REGLAMENTO SOBRE COLUMBARIOS PARA NICHOS EN LUGARES SAGRADOS
EN LA ARQUIDIÓCESIS DE GUADALAJARA, SU CONSTRUCCIÓN, USO Y MANTENIMIENTO.
La Iglesia, por medio de los ritos exequiales, manifiesta su solicitud por los difuntos, mediante los mismos les obtiene la ayuda espiritual, honra sus cuerpos, y a la vez proporciona a los vivos el consuelo de la esperanza. El cuerpo del fiel cristiano difunto fue configurado un día con el sello de la Santísima Trinidad convirtiéndose en templo del Espíritu Santo. Por esta razón los cristianos respetan y veneran el cuerpo de los difuntos y el sitio donde éstos descansan (cf. Orientaciones del Episcopado Mexicano sobre el sentido de la muerte cristiana y normativas en vista de su celebración, n. 7 en el Ritual de Exequias, 2ª Edición Renovada, Obra Nacional de la Buena Prensa, A. C, 1991; cf. can. 1176).
La Iglesia aconseja así mismo vivamente, que se conserve la piadosa costumbre de sepultar el cadáver de los difuntos, sin embargo, no prohíbe la cremación, a no ser que haya sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana (can. 1176 § 3), y por tanto dentro del derecho – deber que tiene la Iglesia de proporcionar exequias a los fieles cristianos difuntos y destinar lugares sagrados para el depósito de sus restos, y permitir además que pueda llevarse a cabo su cremación (cf. cann. 1176 – 1185; 1205 – 1213; 1240 – 1243); las cenizas resultantes de la incineración pueden ser depositadas en esos lugares; por tanto,
CONSIDERANDO
Que en los Templos, considerados como Bienes Nacionales, la Autoridad Civil ya permitía que pudieran depositarse restos humanos áridos como una forma de utilización simplemente material del inmueble (cf. anterior Ley de Bienes Nacionales, art. 47).
Que la Constitución Política del País reconoce personalidad jurídica a las agrupaciones religiosas, y al expedirse la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (14. 07. 1992), se estableció como un derecho de las mismas el destinar sus inmuebles para ser utilizados con fines religiosos.
Que la sepultura de los fieles cristianos en lugares sagrados, tiene una finalidad estrictamente religiosa, y que por lo mismo la Iglesia Católica como Asociación Religiosa reconocida tiene derecho a utilizar las áreas de los templos destinados a sus fines y por lo mismo, a depositar los restos de los fíeles católicos (cf. cann. 1176, 1180; 1183).
Que ha sido promulgada una nueva Ley General de Bienes Nacionales (23. 03. 2004) en donde se establece que las Asociaciones Religiosas tendrán diversos derechos y obligaciones sobre los inmuebles federales y sus anexos que tienen en su custodia, para fines religiosos (art. 83), entre los que se señalan la construcción de columbarios para el depósito de restos humanos y cenizas, previa la autorización de la Secretaría de la Función Pública y en su caso, de la Secretaría de Educación Pública; así como permitir el depósito de restos humanos áridos y cenizas en los mismos, con lo cual se confirma que la legislación estatal actual considera como fines religiosos la utilización de los templos para la construcción de los columbarios y el depósito de los restos humanos áridos y cenizas de los fieles;
Que aun cuando en la práctica se han venido realizando las finalidades indicadas, se presentan casos en donde al parecer se han celebrado contratos sin contar con las autorizaciones pertinentes y en algunas ocasiones sin efecto jurídico válido.
Que por otra parte ya existen inmuebles propiedad privada de las Asociaciones Religiosas, ya sean templos o terrenos anexos a los mismos, en donde también se requiere de las autorizaciones respectivas para la construcción de los columbarios, pudiéndose dar de hecho un sinnúmero de situaciones irregulares.
Que las construcciones o adaptaciones que para esos fines se hayan de realizar no deben perjudicar el estilo arquitectónico, la estabilidad o algunas otras características de los bienes en custodia o propiedad bajo la jurisdicción de esta Arquidiócesis Guadalajara y que estos bienes no pueden arbitrariamente afectarse, debiendo tomarse en cuenta de manera principal los aspectos litúrgicos (cf. 1205), y contar con la asesoría y aprobación de la Comisión de Arte Sacro.
NORMAS RELATIVAS PARA LA CONSTRUCCIÓN, USO Y MANTENIMIENTO DE COLUMBARIOS PARA NICHOS EN DONDE SE DEPOSITEN RESTOS HUMANOS.
ARTÍCULO 1.- En la Arquidiócesis de Guadalajara, podrán conservarse en donde existan, y construirse columbarios para nichos destinados a la finalidad religiosa de depósito de restos humanos áridos o cremados, en lugares sagrados en custodia o propios, como signo de descanso eterno y esperanza en la resurrección. Por esta razón es obligación informar y registrar en la Comisión de Arte Sacro los templos que tengan o decidan construirlos, así como el número de nichos.
ARTÍCULO 2.- Aún cuando los columbarios no tienen el carácter de cementerio para efectos de la legislación civil, al estar destinados al depósito sólo de los restos áridos o cremados de los fíeles, los nichos correspondientes se consideran como sepulturas (cf. cann. 1240 – 1243) y por tanto los columbarios deben dedicarse o bendecirse en la forma prescrita por los libros litúrgicos.
ARTÍCULO 3.- Para efectos de este Decreto se entenderá por:
1. ARQUIDIÓCESIS La Arquidiócesis de Guadalajara (Latin: Archidioecesis Guadalaiarensis) es una Archidiócesis Católica con sede en la ciudad mexicana de Guadalajara, Jalisco. Fue erigida el 13 de julio de 1548 y elevada a arquidiócesis el 26 de enero de 1863. Su sede es la Catedral de Guadalajara (México) la Asunción de María Santísima.
2. COLUMBARIO: La estructura constituida por un conjunto de nichos destinados al resguardo de urnas de restos humanos áridos o cremados.
3. COMISIÓN: La Comisión de Arte Sacro de la Arquidiócesis Guadalajara.
4. CRIPTA: El lugar anexo o integrado a un templo, ya sea en edificación levantada al mismo nivel o bajo del mismo, convenientemente cerrado y separado del mismo, destinado exclusivamente a alojar los columbarios.
5. NICHO: El espacio individual destinado para el resguardo en urnas de restos humanos áridos o cremados.
6. NICHO COMÚN: El espacio conveniente para colocar las urnas que se hayan extraído de un nicho después de vencido el plazo de duración de su depósito sin haber sido renovado dicho plazo.
7. RESPONSABLE: El Párroco o Representante Legal de la Iglesia o Templo en donde existan columbarios, o la persona designada por éste para llevar el libro de registro de Titulares de los nichos y autorizar su apertura para la colocación o extracción de urnas. A él le corresponde cuidar del mantenimiento de los columbarios.
8. RESTOS HUMANOS ÁRIDOS: La osamenta remanente de un cadáver como resultado del proceso natural de descomposición.
9. RESTOS HUMANOS CREMADOS: Las cenizas resultantes de la cremación de un cadáver, de restos humanos ó de restos humanos áridos.
10. TEMPLO: La edificación o recinto en que se reúne la Asamblea de los fieles para el culto divino u otras acciones religiosas (cf. can. 1214), independientemente del título que posea como es el ser Capilla, Rectoría, Santuario, Parroquia, etc. Se comprende dentro del mismo la sacristía, baptisterio, capillas anexas, zonas penitenciales, coro, oficinas y casa parroquial y lugares propios para actividades pastorales.
11. TITULAR: La persona que haya solicitado el depósito de restos humanos áridos o cremados, quien puede designar a otros Titulares, simultáneos o sucesivos. Puede solicitar la apertura del nicho exclusivamente para la colocación de urnas o extraerlas definitivamente, así como para que en su momento se depositen en él sus propios restos áridos o cremados.
12. URNA: El recipiente en que se contienen los restos áridos o las cenizas para proceder a su resguardo.
ARTÍCULO 4.- Corresponde a la Comisión vigilar la aplicación del presente Reglamento, y en consecuencia autorizar los proyectos referidos a la construcción de columbarios para nichos. Corresponde al Párroco autorizar los libros de control y registro de Titulares y el cumplimiento de las disposiciones relativas a los nichos.
ARTÍCULO 5.- Los columbarios objeto de la presente normativa podrán ser instalados en el área interior del conjunto de pastoral, pero debe cuidarse que no se pierda el sentido litúrgico del lugar donde se reúne la Comunidad Cristiana. No podrán ser instalados en el presbiterio, en la casa parroquial, en las oficinas del templo o patios interiores, por lo cual sólo podrán ser construidas en edificaciones anexas o en lugares convenientes de los Templos, estos espacios se deben distinguir convenientemente e incluso darles una ambientación adecuada de lugar sagrado. En caso de duda, para la construcción o adecuación del lugar, se debe consultar a la Comisión.
ARTÍCULO 6.- La edificación a que se refiere el artículo anterior debe ser considerada lugar sagrado, por lo que se debe cumplir con lo establecido en los cánones del 1205 al 1213 y 1240 al 1243 del Código de Derecho Canónico.
ARTÍCULO 7.- Para la construcción, reconstrucción y cualesquiera obras relacionadas con los mismos que se lleven a cabo en templos recibidos en custodia por el Estado, deberá contarse con las autorizaciones que se requieran en términos de la Ley General de Bienes Nacionales; además tanto en ésos como en los Templos que sean propiedad privada de las Asociaciones Religiosas, se deberá contar con las licencias o permisos de las autoridades municipales, establecidas en las respectivas leyes y reglamentos relacionados con la construcción, en caso de que por el proyecto u obra a realizar así se requiera.
En todos los casos ya sea para la construcción, reconstrucción, remodelación o adaptación de columbarios se requerirá que el proyecto sea aprobado previamente por la Comisión de Arte Sacro.
ARTÍCULO 8.- Independientemente de los requerimientos exigidos por las leyes y reglamentos relacionados con la construcción a que se refiere el artículo anterior, las edificaciones de columbarios deberán cumplir lo siguiente:
1). - Hacerse en lugares adecuados, con buena ventilación, poca humedad y buena iluminación, esta última preferentemente producto de luz natural ya que, en caso contrario, deberá estar convenientemente iluminado, por energía eléctrica. Deben ubicarse en locales poco susceptibles de inundaciones y no sobre fallas geológicas o estructurales.
2). - No podrán ser instalados cubriendo muros por los que pasen conductos eléctricos o accesorios que requieran ser removidos para ejecutar obras de mantenimiento preventivo o correctivo.
3). - No podrán cubrir frescos, retablos, pinturas, estatuas, ornamentos, y en general todo objeto, lugar o estructura que forme parte del inmueble y sean considerados patrimonio nacional, cultural u obra de arte.
4). - Deberán tener muros con altura mínima proporcionada al lugar destinado para el depósito de las urnas.
5). - Los materiales que se utilicen para su construcción deberán ser nobles, garantizando de este modo su resistencia y durabilidad.
6). - No podrán usarse aglomerados que requieran un mantenimiento excesivamente constante o ser altamente peligrosos en casos de incendios u otras eventualidades.
ARTÍCULO 9.- Cada nicho deberá contar con una tapa frontal que en general tenga las mismas características existentes en el columbario. El material de estas tapas debe ser de material noble. La tapa frontal no deberá tener accesorios y deberá sellarse de tal manera que su apertura requiera desmontar la tapa por quien indique el Responsable, a solicitud y en la presencia del Titular, debidamente acreditado. Por ningún motivo el Titular puedrá abrir o cerrar discrecionalmente el nicho. El abrir o cerrar el nicho es competencia del Responsable o su delegado previa solicitud del Titular y sólo para depositar urnas o extraerlas definitivamente.
ARTÍCULO 10. - El conjunto de la construcción de los columbarios y los nichos deberá resultar agradable y digno, creando un ambiente sobrio, de respeto y en consonancia con la santidad del lugar. Por lo mismo podrá adecuarse un altar en donde pudieran celebrarse los Sagrados Misterios, pero respetando las leyes litúrgicas, es decir los nichos no podrán colocarse ni encima ni abajo del mismo altar.
ARTÍCULO 11.- Previamente a la iniciación de los trámites ante las Autoridades Civiles para la construcción o remodelación de columbarios, o de aquellas modificaciones o remodelaciones para los cuales no se exijan tales permisos, se deberá presentar el proyecto respectivo a la Comisión, la que lo aprobará si el mismo reúne los requisitos de carácter litúrgico, y es congruente con la arquitectura y conjunto artístico del Templo.
ARTÍCULO 12.- Los fieles tienen derecho a solicitar se les conceda la Titularidad de un nicho para destinarlo al depósito en lugar sagrado a modo de sepultura de los restos cremados de quien o quienes él desea se resguarden, y de sus propios restos (cf. can. 1180). El citado derecho se ejercitará sujeto a la existencia de nichos no ocupados en un Templo, a la autorización del Responsable, así como a un contrato ejercido por ambas partes.
Igualmente podrá solicitarse el depósito de restos humanos áridos de manera excepcional el cual se concederá por autorización expresa del Vicario General en cuyo caso, los restos deberán estar contenidos en una urna que desde luego tenga cabida en un nicho de los existentes a no ser que por las características de la persona cuyos restos vayan a depositarse amerite un tratamiento especial y pueda construirse un nicho especial (cf. can. 1242).
ARTÍCULO 13.- El Párroco o Rector del Templo o el Responsable deberá expedir un documento en que conste la asignación del nicho respectivo sin que el mismo pueda tener carácter de contrato de contenido económico, por lo que no deberán emplearse los términos como venta, compra, arrendamiento, alquiler, traspaso, o cualquier otro distinto de la estricta finalidad religiosa de depósito en lugar sagrado. Por lo mismo en el documento que se expida debe constar que el depósito de los restos humanos que se haga es un acto religioso reservado a fieles católicos y con permiso expreso para cristianos que no estén en plena comunión con la Iglesia (cf. can. 1183), y que no se paga contraprestación alguna sin perjuicio de los donativos que todo fiel cristiano tiene del derecho deber de proporcionar a la Iglesia (cf. can. 222).
ARTÍCULO 14.- Cuando se trate de Templos en custodia, administrados por una Asociación Religiosa, el Responsable deberá comprobar en los casos que proceda, que han sido cubiertos los derechos establecidos en la Ley Federal de Derechos y, retener y conservar el comprobante fiscal respectivo.
ARTÍCULO 15.- De conformidad con la naturaleza del servicio religioso prestado en los columbarios anexos a los Templos, los Titulares no pueden vender, ceder o traspasar sus derechos, lo cual se hará constar en el documento a que se refiere el artículo trece anterior, ya que los derechos conferidos al Titular no son patrimoniales, sino religiosos al derivar de la legislación canónica interna, y por lo mismo los legítimos herederos no tienen ningún derecho sobre los nichos. Sólo en caso de muerte, será nuevo Titular aquella persona que aparezca como beneficiaria designada para esos casos en el documento respectivo. Si se diera el caso el Titular o beneficiario podrá regresar al Responsable el Nicho quien nuevamente podrá disponer de él.
ARTÍCULO 16.- El depósito estará sujeto a la temporalidad que se fije en el documento en el que conste la asignación del nicho, sin embargo, a su término podrá renovarse si esto es posible. Pasados treinta años de haber obtenido la Titularidad para la utilización del nicho, sin haberse renovado, las urnas ahí depositadas, y si no consta lo contrario, podrán pasar al “nicho común” y podrá el Responsable hacer uso del nicho en cuestión. Si el Titular fallece y no hay otros Titulares o beneficiarios, pasado el tiempo convenido, si sus restos se encuentran en un nicho, podrá pasar al “nicho común” y disponerse del nicho desalojado.
ARTÍCULO 17.- El Responsable deberá llevar un libro de registro de Titulares en el cual deberán anotarse el nombre del Titular; el nombre de los sucesores beneficiarios en caso de muerte; el número o clave de identificación del nicho asignado; la duración del depósito convenido; el domicilio al que deban dirigirse todas las comunicaciones que deban hacerse en términos de estas normas o del documento de asignación respectivo. Igualmente, el Responsable deberá llevar una carpeta por cada registro para guardar los documentos relacionados con el mismo. El libro de registro y sus carpetas anexas son parte de la documentación del Templo que el Párroco o Rector debe conservar y entregar al terminar su oficio eclesiástico, y puede ser revisada por el Decano en cualquier momento.
ARTÍCULO 18.- AI término de la duración señalada en el documento en que se asigne el nicho respectivo, la cual no podrá exceder de treinta años, el Titular deberá renovar su titularidad o retirar la urna o urnas que en él se encuentren para ser colocadas en otro nicho, que podrá ser común. Si vencido el plazo el Titular no se presenta a renovar el servicio o retirar la urna o urnas, se le enviará una comunicación al domicilio señalado en el libro de registro de Titulares para que se presente en el plazo que en la misma comunicación se señale, vencido el cual, de no haber comparecido, el Responsable podrá abrir el nicho y colocar la urna o urnas en el nicho común. El nicho abierto quedará disponible para una nueva asignación.
ARTÍCULO 19.- Cada nicho deberá llevar grabado o escrito un número o clave de identificación que lo distinga de los demás, así como el nombre del Titular o de la familia de éste según él mismo instruya al Responsable.
ARTÍCULO 20.- El nicho sellado sólo podrá abrirse antes del vencimiento del plazo de duración convenida para colocar nuevas urnas o extraer de manera definitiva las existentes a petición del Titular.
ARTÍCULO 21.- El Responsable designará a la persona que deberá llevar a cabo materialmente el trabajo de apertura y nuevo sellado de la urna en presencia del Titular.
ARTÍCULO 22.- La Arquidiócesis de Guadalajara y el Responsable legal del Templo quedarán eximidos de cualquier responsabilidad canónica o civil respecto de cualquier daño que llegue a ocurrir a un nicho o su contenido por caso fortuito o fuerza mayor, lo que deberá constar expresamente en el documento a que se refiere el artículo trece.
ARTÍCULO 23.- Los nichos, que sólo pueden contener urnas y en ellas sólo restos humanos, deberán tener espacio suficiente para albergar, al menos dos. Por lo mismo no se debe permitir ni en las urnas, ni en los nichos, el depósito de objetos que no sean restos humanos.
ARTÍCULO 24.- Las urnas podrán ser de madera, metal, mármol o cualquier otro material diverso, que dentro de sus características se encuentre la durabilidad; deberán estar perfectamente selladas, y contener única y exclusivamente cenizas, producto de la incineración de un resto o cadáver humano y excepcionalmente restos humanos áridos.
ARTÍCULO 25.- No podrá depositarse una urna que contenga las cenizas de quien haya pedido la cremación por razones contrarias a la fe cristiana (cf. can. 1176 § 3), ni de las demás personas a que se refiere el canon 1184.
ARTÍCULO 26.- Cuando deban hacerse obras de reconstrucción, reparación derivadas de reestructuración del Templo o de la cripta, o por daños provocados por derrumbes, inundaciones o cualesquiera otra, en virtud de las cuales deban removerse y cambiarse de lugar las urnas, se hará del conocimiento de los Titulares mediante un aviso dirigido al domicilio que obre en el libro de registro para que, en el plazo que en el mismo se indique comparezcan a designar el nuevo nicho en que deban colocarse la urna o urnas respectivas, y en caso de no comparecer en el plazo indicado serán colocadas en las que el Responsable determine.
ARTÍCULO 27.- En el documento a que se refiere el artículo trece, el Responsable, previa autorización del Vicario General, podrá establecer un Reglamento Interno en dónde se deberán especificar todas las reglas relacionadas con la visita a los columbarios que incluya horarios, formas de acceso, restricciones y prohibiciones relacionadas con la utilización de espacios o de artículos tales como el uso de velas, veladoras, ceras o cualquier otro artículo similar, colocación de flores, imágenes, fotografías, etc.
ARTÍCULO 28.- Al poder considerarse civilmente nulos algunos contratos celebrados con anterioridad a esta fecha que hayan expresado un sentido económico tal como compraventa, alquiler, arrendamiento o cualquier otro tipo, los Responsables de los Templos deberán procurar elaborar nuevos documentos en los que se establezca claramente el sentido estrictamente religioso del depósito en lugar sagrado de restos humanos áridos o cremados, así como en los que se fije la temporalidad del mismo. Deberá procurarse la mayor prudencia y hacer notar a los que aparezcan como beneficiarios en dichos contratos el nulo efecto jurídico de los mismos, evitando que se sientan defraudados cuando haya habido error en la elaboración de dichos documentos.