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COLABORACIONES



Contrato de Asociación para la República de los Estados Unidos del Anáhuac
[Un proyecto con planes incluidos]
Francisco Severo Maldonado1

Anticipándose a su tiempo y con una claridad meridiana, el autor del siguiente texto echó encima de la mesa de entonces lo que la historia le sigue debiendo a un visionario de talla excepcional, quien antes que nadie vislumbró las raíces de los problemas que acompañaron el nacimiento de la república mexicana y propuso los medios para darles salida.2

Advertencia
[El presbítero Severo Maldonado, del clero de Guadalajara, párroco de Mascota desde 1806, tuvo en ese destino ocasión de estudiar los textos de los filósofos de la política Rousseau, Voltaire y Diderot, coyuntura que le permitió, en 1810, durante la estancia del caudillo Miguel Hidalgo en Guadalajara, asumir la redacción y tiraje del primer periódico insurgente de Hispanoamérica. Empero, El Despertador Americano y el efecto real que pudo en su tiempo tener él como su réplica –acometida por el mismísimo Maldonado desde el legitimista El Telégrafo Americano–, no le privaron ser electo miembro de la Soberana Junto Provisional Gubernativa de 1821, ideólogo del Imperio Mexicano primero y de la República Mexicana después. Aquí se ofrece el documento más conciso salido de su mente preclara –algo más que un instrumentum laboris–, donde propone a una comisión compuesta por seis individuos seleccionados por el congreso (art. 39 y art. 40) redactar un ‘plan general de legislación’ distribuido en títulos y capítulos” del que derive “un solo código, general e indivisible para la república”, convencido de lo cual presenta a la opinión pública, en letras de molde, un modelo propio apoyado en dos paradigmas o cimientos para el contrato social: la educación y la cuestión agraria.]

Proyecto del Contrato de Asociación para la República de los Estados Unidos del Anáhuac
formulado por un ciudadano del estado de Jalisco, en el año de 1823, y sometido a los estados Nos, los habitantes de la república de los Estados Unidos del Anáhuac, a saber, los de México, Querétaro, Michoacán, San Luis Potosí, Guanajuato, Zacatecas, Jalisco, Sinaloa, Antigua y Nueva California, Sonora, Durango, Chihuahua, Nuevo México, Texas, Nuevo Reino de León, Coahuila, Nuevo Santander, Tlaxcala, Puebla, Veracruz, Oaxaca, Tabasco, Yucatán, Chiapas, Guatemala, Quezaltenango, San Salvador, Nicaragua y Honduras, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que para ponernos a cubierto de todos los ataques de la tiranía, asegurar el goce de los naturales e imprescriptibles derechos que todos recibimos al nacer de la bondad del Ser Supremo, y conseguir todos los fines de nuestra asociación política, hemos estipulado y estipulamos observar, guardar y cumplir como las bases sagradas y solemnes de nuestro futuro pacto social, todos y cada uno de los artículos contenidos en los títulos siguientes:

Título i
De las bases de la regeneración social
Capítulo i
De la organización del cuerpo político
Artículo 1º. Para formar de todos los ciudadanos un cuerpo político, estrechamente unido y bien ordenado en todos sus miembros, de la manera más propia y conducente para facilitar su régimen y defensa, es de primera necesidad el clasificarlos, y ningún medio se presenta desde luego más obvio, natural y sencillo, de practicar esta clasificación con arreglo al fin de la institución social, que el de dividirlos en corporaciones político-militares, compuestas de todos los individuos de un mismo estado, profesión o modo de vivir.

Por tanto, en cada lugar o grupo de la población nacional, se formará una corporación de todos los labradores, sean propietarios, arrendatarios o jornaleros, debiendo pertenecer las dos primeras clases a las fuerzas de caballería. Otra se formará de todos los mineros, sean propietarios o dependientes empleados, de cualquiera manera que sea, en la explotación y beneficio de los metales. Otra de todos los mercaderes. Otra de todos los artesanos que profesen un mismo arte u oficio. Y otra, en fin, de todos los ciudadanos que por su pobreza se vieren en la necesidad de prestar servicio en las casas de sus conciudadanos. Los que no tuvieren oficio ni beneficio, como también los que estuvieren impedidos por la naturaleza de poder dar servicio militar en tiempo de guerra, se agregarán a la corporación que quisieran, para recibir del seno de ella los beneficios del orden social. Artículo 2º. Todas estas corporaciones, a semejanza de las militares, se distribuirán en centurias, batallones, regimientos, brigadas, etcétera, etcétera.

Artículo 3º. Cuando los individuos de una corporación fueren tan pocos que no bastaren para componer una centuria, se agregarán a otros de las del arte u oficio más análogo, para formarla; mas no por eso dejará uno de ellos de ser nombrado comandante de su pequeña corporación, aunque en la centuria o compañía de su agregación sólo ocupará el rango de un simple soldado raso.

Artículo 4º. En cada lugar habrá un edificio o casa-cuartel destinado para cada una de estas corporaciones, donde se reunirán sus individuos siempre que lo exijan los intereses comunes de la misma corporación, o la salvación de la patria, o meros objetos de placer, cuando quisieren juntarse para estrechar los lazos del vínculo social.

Capitulo ii

De la soberanía

Artículo 5º. La soberanía, o la suprema autoridad de regir a una asociación, reside naturalmente en los mismos asociados, así como la facultad de arreglar las condiciones de una compañía de comercio reside en los mismos negociantes reunidos para formarla.

Artículo 6º. Esta suprema autoridad abraza tres poderes distintos: el de formar las leyes por las cuales se ha de regir la asociación, el de mandar ejecutar estas leyes puntualmente, y el de aplicarlas a los casos en que asomaren desavenencias entre los individuos de la misma asociación. Artículo 7º. El arte de acumular estos tres poderes en una sola mano, física o moral, o el de dar más preponderancia al uno que a los otros, es el arte infalible de la tiranía; así como el dividirlos y equilibrarlos, de manera que todos se auxilien, sin estorbarse, para llegar al fin de su común institución, que es el buen servicio de toda la asociación, es el medio seguro de hacer libres y venturosos a los pueblos, o el arte de formar asociaciones dignas de los seres inteligentes y libres.

título ii

De la primera rama de la soberanía

Capitulo i

De la organización y ramificación del poder ejecutivo
Artículo 8º. Para que todos los individuos de la asociación puedan disfrutar de la primera, más preciosa e importante rama de la soberanía, que es la facultad de legislar, y para que los mandaderos encargados del ejercicio de esta facultad puedan precaver o corregir las aberraciones de los agentes del poder ejecutivo y judicial, siempre propensos a traspasar las órbitas en que los circunscriben las leyes, es indispensable que el poder legislativo esté ramificado por todos las poblaciones del territorio nacional, así como lo están los agentes de dichos poderes ejecutivo y judicial. Artículo 9º. Estando clasificada toda la población de cada lugar en corporaciones político-militares, compuestas de todos los ciudadanos de un mismo estado, profesión o modo de vivir, cada corporación nombrará un individuo de su seno para que represente sus derechos, y la reunión de los representantes de todas las corporaciones se llamará congreso municipal. Artículo 10. Los congresos municipales de los pueblos cabeceras de distrito se llamarán distritales, y a ellos tendrán derecho de concurrir un representante de cada uno de los congresos municipales de todos los pueblos comprendidos en la demarcación del distrito, siempre que lo exigieren los intereses comunes de los habitantes del mismo distrito. Artículo 11. En todas las ciudades capitales de provincia, habrá un congreso compuesto de un representante de cada uno de los distritos comprendidos en la demarcación de su territorio; pero mientras no se organice un erario capaz de cubrir las dotaciones de todos estos representantes, sin aumentar los gravámenes que hoy pesan sobre el pueblo, el congreso provincial de la capital central de la república sólo se compondrá de 15 diputados; los congresos de las provincias de primer orden o cuya población llegare a 500,000 almas, de 12; los de las de segundo orden o cuya población llegare a 300,000, de 9; los de las de tercer orden o cuya población llegare a 100,000, de 7; y los de las de cuarto orden o cuya población bajare de este último número, de 5.

Artículo 12. En la capital central de la república habrá un congreso nacional compuesto de tantos representantes cuantos fueren los estados libres o provincias del territorio republicano.

Capítulo ii

De las palancas del poder legislativo

Artículo 13. Todo congreso municipal tendrá para el desempeño de su ministerio una biblioteca abundantemente surtida de todos los códigos constitucionales y civiles de los pueblos antiguos y modernos, y de las obras más clásicas escritas en materia de derecho, y de ciencias naturales, artes y oficios, cuyo estudio es el fundamental de la ciencia de la legislación. Artículo 14. Los congresos provinciales, a más de biblioteca, tendrán una imprenta, para comunicar al pueblo por medio de ella los resultados de sus tareas.

Artículo 15. El congreso nacional a más de imprenta y biblioteca, tendrá un colegio de nueve taquígrafos que asistirán a las sesiones, alternándose de tres en tres, para copiar los discursos verbales de los diputados.

Capítulo iii

De la policía de los congresos legislativos

Artículo 16. Teniendo en la sociedad tantos derechos un solo individuo como todos los demás, y siendo por consiguiente iguales en derechos los estados más poblados de la república como los de menos población, deben ser también perfectamente iguales todos los representantes de ellos. En esta virtud, para los asientos que hayan de ocupar en el congreso, precederá un sorteo de estos asientos, ocupará cada uno el que le tocare por suene y, sobre la parte superior del respaldo de la silla que le hubiere tocado, se escribirá con grandes caracteres el nombre de la provincia que representare. El asiento que por cada vez le tocare por suerte al diputado de una provincia, ese mismo será ocupado por todos los diputados de la misma provincia que después le fueren sucediendo.

Artículo 17. La silla del presidente se colocará en medio de las dos alas o filas de los diputados, teniendo en su frente una mesa, a cuyas cabeceras derecha e izquierda se pondrán la del subsecretario y prosecretario. Artículo 18. Para reparar estas desigualdades de la suerte de la distribución de los asientos, aquel a quien le hubiere tocado el último por el lado izquierdo de la silla del presidente, comenzará a desempeñar este oficio, permaneciendo en él por tres meses, al cabo de los cuales le sucederá el que ocupare el último asiento por el lado derecho, quien hará de vicepresidente. Del mismo modo se irán turnando los demás diputados en los oficios de presidente y vicepresidente según el orden de sus asientos, de abajo para arriba, a izquierda y derecha, de manera que siempre haga de vicepresidente en un trimestre el que ha de presidir al congreso en el siguiente.

Artículo 19. Con el mismo fin de reparar la referida desigual, comenzará desempeñando el oficio más penoso del congreso, que es el de secretario, aquel a quien hubiere tocado el primer asiento al lado derecho del presidente; y de prosecretario al que le hubiera tocado el primero al lado izquierdo; y de este mismo modo seguirán turnándose en cada trimestre los demás diputados para los oficios de secretario y prosecretario, según el orden de sus asientos de arriba para abajo, a derecha e izquierda del presidente. Artículo 20. Las atribuciones del presidente son: Primera. Presidir todas las sesiones ordinarias del congreso, que se tendrán en los días martes, jueves y sábados de cada semana. Segunda. Presidir igualmente las extraordinarias y convocar para ellas al congreso, siempre que lo pidiere algún representante a nombre de su provincia, o alguno de los secretarios del despacho a nombre del primer magistrado.

Tercera. Reclamar el orden, imponiendo silencio con el toque de campanilla siempre que advirtiere que se quebranta por extravío de la cuestión, por algún descomedimiento, por susurro de conversaciones secretas, por intervención de tercera persona en la disputa que por vía de riguroso diálogo deberá únicamente sostenerse entre dos diputados, por la precipitación con que uno o los dos dialogantes se apresuraren a hablar, interrumpiéndose antes que cada uno respectivamente haya acabado de exponer cuanto tuviere que decir, o por demasiada terquedad en la disputa, cuando por una u otra parte nada se añadiere de nuevo a lo que ya se hubiere repetido anteriormente.

Artículo 21. Todas las disputas que se suscitaren en el congreso se decidirán a pluralidad absoluta de votos.

Artículo 22. Sobre todos los asuntos que se ventilaren en el congreso, sean de la naturaleza que fuesen, de grande o pequeña importancia, hablarán forzosamente todos los diputados sucesivamente y según el orden de sus asientos.

Artículo 23. Luego que hayan acabado de hablar por su orden todos los diputados de las dos alas derecha e izquierda, hablarán el prosecretario y el secretario, y al fin de todos el presidente.

Artículo 24. Todo diputado que al llegarle su turno de usar el derecho de la palabra no quisiere uso de ella, lo expresara con esta fórmula:
“Pase la palabra”. Pero si el motivo de no querer hablar fuere por no tener sobre el punto en cuestión la instrucción suficiente, y deseare adquirirla oyendo primero a los demás diputados, será árbitro de usar de su derecho después que todos hayan hablado, y en este caso se expresará con otra fórmula: “Pase por ahora la palabra”.

Artículo 25. Toda decisión del congreso sobre un asunto, cualquiera que sea, en que no hubiere hablado un solo diputado o renunciado expresamente el derecho de la palabra bajo alguna de las dos fórmulas contenidas en el artículo antecedente, será nula y de ningún valor, como que faltará el consentimiento de la provincia a quien dicho diputado representare. Artículo 26. Durante esta circulación general, sucesiva y forzosa del derecho de la palabra por todos los asientos de los diputados, ninguno será árbitro a tomarla más que una sola vez, cuando llegare su turno, sin poder hablar segunda vez, por más que en su concepto se vertieren los errores más perjudiciales o las equivocaciones más groseras sobre lo que él mismo hubiera dicho en su turno.

Artículo 27. Durante esta primera circulación general del derecho de la palabra, ningún diputado por ningún motivo será jamás interrumpido, impugnado o interpelado por otro.

Artículo 28. Luego que hubieren acabado de hablar los diputados que hayan usado del derecho de la palabra, comenzarán a hacerlo los que se hubieren reservado para después, procediendo esta fórmula, que pronunciará en alta voz el secretario: “Los señores que han reservado el derecho de la palabra para usarlo en esta vez, son árbitros de hacerlo, según el orden de sus asientos”.

Artículo 29. Luego que hubiere acabado de hablar el último de los diputados reservados, o fenecido el acto de la exposición, el secretario pronunciará en alta voz la fórmula siguiente: “Los señores que quisieran pedir explicaciones, deshacer equívocos o impugnar las opiniones que se han vertido sobre el asunto en cuestión, son árbitros a hacerlo, según el orden de sus asientos”.

Artículo 30. Cuando sólo se tratare de deshacer algún equívoco, o de dar o pedir alguna explicación, tanto el que la reclamare como el que hubiere de satisfacerla, se contestarán desde sus asientos respectivos. Pero si se tratare de impugnar alguna opinión, sosteniendo sobre la materia una disputa formal, el impugnador dirá en alta voz: “Pido el derecho de la tribuna”, y respondiendo luego el presidente “en hora buena”, montará luego a la que estuviere tras de la fila donde se hallare su asiento, pasándose a la de enfrente el autor de la opinión para contestar.

Artículo 31. Concluida la disputa entre los dos primeros diputados que hubieren usado del derecho de la tribuna, todos los demás serán árbitros según el orden riguroso de sus asientos a usar del mismo derecho, ya continuando uno después de otro sucesivamente la misma disputa con el campeón que hubiere quedado en la palestra, ya emprendiendo otra sucesivamente con otros cuyas opiniones quisieren impugnar o defender.

Artículo 32. Concluidas todas las disputas, o fenecido enteramente el acto de la discusión, se procederá luego inmediatamente al de la decisión, para lo cual preguntará en alta voz el secretario si la materia está suficientemente discutida, y se tendrá por tal si las dos terceras partes de los diputados [y] uno más lo afirmaren así.

Artículo 33. Si el diputado o diputados que sobre el contenido del artículo precedente hubieren opinado por la negativa quisieren fundar su dictamen, exponiendo por escrito los motivos en que se apoyaren, se prorrogará la decisión hasta la sesión del día próximo siguiente; y en este caso, leída la memoria en el congreso, se procederá segunda vez a votar si la materia está o no suficientemente discutida, y se tendrá definitivamente por discutida si las dos terceras partes de los diputados [y] uno más insistieren aún por afirmativa.

Artículo 34. La decisión se hará por medio de pequeños signos de metal del tamaño y figura de una peseta en que se habrán grabado las cifras si y no, tomando el primero los diputados que resolvieren en pro y el segundo los que resolvieren en contra, echándolo sucesivamente según el orden riguroso de sus asientos en la urna que para el efecto se habrá colocado sobre la mesa y dejando enseguida sobre el signo de que no se hubieren servido con la cifra hacia abajo y formando todos un sólo montón.

Artículo 35. Concluido este acto, y abierta y volcada la urna sobre la mesa para vaciar los signos contenidos en ella, el secretario se pondrá en pie y contará los signos afirmativos y los negativos a presencia del presidente, del prosecretario y de los dos primeros diputados que estuvieren a derecha e izquierda del presidente, que para el efecto se acercarán a la mesa; y el mismo secretario proclamará enseguida el número de votos en pro y en contra, pronunciando la siguiente fórmula: “Los señores que quisieren enterarse de la realidad de la proclamación que acaba de hacerse en los votos afirmativos y negativos sobre la materia discutida, son árbitros a usar de este derecho acercándose a la mesa sucesivamente y según orden de sus asientos”.
Verificado esto, si el número de los signos afirmativos llegare al de las dos terceras partes de los diputados [y] uno más, el asunto se tendrá por resuelto afirmativamente, y si no llegare a dicha suma se tendrá por resuelto en contra.

Artículo 36. Todos los artículos expresados sobre la exposición, discusión y decisión de los asuntos ventilados en el congreso, regirán en todos los casos aislados en que el mismo congreso en su cualidad eminente de consejo supremo de la nación, fuere consultado por los agentes de los poderes ejecutivo y judicial, o implorado por las víctimas de las infracciones constitucionales o de las interpretaciones arbitrarias de las leyes.

Artículo 37. Todos los artículos de este capítulo relativos al sorteo de asientos, turno de los diputados en los oficios de presidente, vicepresidente, secretario y prosecretario, y a la exposición, discusión y decisión de los negocios, regirán en los congresos provinciales, distritales y municipales.

Capítulo iv

De la táctica para la formación del código nacional Artículo 38. Estando esencialmente ligadas entre sí todas las necesidades del hombre en sociedad y los medios de satisfacerlas, también deben estarlo las leyes, que no deben contener más que la expresión de estos medios. Por consiguiente, no regirá en toda la república más que un sólo código general, único e indivisible.

Artículo 39. Para la formación de este código, el primer paso indispensable que dará el congreso será el de formar un cuadro completo y detallado de todos los males que afligen al cuerpo social y, en su consecuencia, el plan general de legislación destinado a remediarlo, presentándolo distribuido en títulos y capítulos, con los epígrafes de las materias que deben contener.

Artículo 40. Para la formación de este plan, se elegirá por escrutinio una comisión de los seis individuos que en concepto del congreso tengan más capacidad para formarlo; y concluido que sea, procederán para su aprobación los tres actos distintos de la exposición, discusión y decisión, que quedan prescritas en el capítulo antecedente para los casos que queja y consulta.

Artículo 41. Aprobado el plan por el congreso, se procederá a formar el pormenor de los artículos que haya de abrazar cada capítulo, operación de que se irá encargando sucesivamente cada uno de los diputados según el orden riguroso de sus asientos a derecha e izquierda del presidente.

Artículo 42. El diputado que estuviere en turno de legislar o de formar el detalle de los artículos que haya de abrazar cada capítulo del código nacional, llevará el nombre de legislante; y para el cabal desempeño de su encargo, será auxiliado por todos los demás diputados, que le ministrarán todas las luces esparcidas en los autores y códigos que trataren de la materia en cuestión.

Artículo 43. Este suministro de luces se hará del modo siguiente: una comisión de seis individuos, sorteados entre todos en cédulas los diputados del congreso, excepto el legislante, se encargarán de recoger todos los nombres de todos los escritores y códigos que trataren de la materia en cuestión; y escritos en cédulas por el secretario y distribuidos por sorteo entre todos los individuos del congreso, excepto el litigante, se encargará cada uno de extractar el autor o autores y el código o códigos que le hubieren tocado por suerte.

Artículo 44. Estos extractos, firmados por los mismos diputados que los hubieren redactado, se le entregarán al legislante y se imprimirán e insertarán en las actas con el epígrafe siguiente: “Estado de los conocimientos humanos sobre la materia tal, de que va ocuparse el supremo congreso”.

Artículo 45. También se le ministrarán al legislante todos los datos estadísticos que pidiere y tuvieren relación con la materia en cuestión. Artículo 46. Auxiliado el legislante de todas estas luces, formará el detalle de todos los artículos del capítulo cuya formación le hubiere tocado por turno.

Artículo 47. En la exposición, discusión y decisión de cada uno de los artículos del capítulo en cuestión, se observará lo mismo que queda prescrito para los casos de queja y consulta en el capítulo antecedente.

Artículo 48. Todos los discursos durante los actos de la exposición y discusión de cada artículo que pronunciaren el legislante y los demás diputados en apoyo o impugnación del mismo artículo, serán copiados por los taquígrafos y entregados al fin de cada sesión a sus autores respectivos, para que vean si las copias están fieles o no, y hagan en ellas las adiciones, correcciones y enmienda que les parecieren; y sólo en este estado y firmadas por sus mismos autores, se publicarán en las actas para instrucción del pueblo soberano.

Artículo 49. Concluida la formación del capítulo con todos los artículos que hubieren sido aprobados por las dos terceras partes de los diputados [y] uno más, se mandará circular y observar en calidad de ley provisional.

Artículo 50. Luego que el supremo congreso hubiere mandado publicar un capítulo del código nacional para su observancia en calidad de ley provisional, lo dirigirá de oficio a los presidentes de los congresos provinciales para su ulterior examen y discusión.

Artículo 51. Para que los congresos subalternos y los hombres sabios diseminados por todas las poblaciones de la república puedan estar instruidos de antemano y explicar su voto y opinión sobre todos los asuntos ventilados y resueltos por el supremo congreso, mandará éste publicar las actas de sus discusiones en un periódico, diario y semanario, según mejor le parezca.

Capítulo v

De la intervención de los congresos provinciales, distritales y municipales en la formación de las leyes Artículo 52. Cuando el presidente de cada congreso provincial recibiere de oficio un proyecto de ley aprobado en el congreso nacional:

En primer lugar, dirigirá copias del mismo proyecto a todos los presidentes de los congresos distritales comprendidos en el territorio de la misma provincia.

En segundo lugar, lo hará publicar por medio de bando en la misma capital, invitando a todos los sabios para que dentro del término de 50 días presenten al congreso por escrito el reclamo o reclamos que les ocurrieren contra el proyecto de ley en cuestión.

En tercer lugar, mandará leer dicho proyecto en pleno congreso para su discusión.

Artículo 53. Todo diputado del congreso que presentare a éste algún reclamo contra el proyecto de ley en cuestión, deberá hacerlo por escrito, exponiendo las razones en que lo funde.

Artículo 54. Concluida la discusión de cada reclamo presentado por cada uno de los diputados al congreso, se procederá luego a la votación sobre su aprobación o desaprobación; y esta nota de censura se pondrá al fin de dicho reclamo en los términos siguientes: “Aprobado o desaprobado unánimemente, o aprobado por tantos votos y desaprobado por tantos, n. secretario”.

Artículo 55. A la discusión y censura de los reclamos propuestos por los diputados del congreso, seguirá conforme en todo a lo prevenido para éstos, la discusión y censura de los reclamos presentados por los individuos de fuera del congreso, sin más diferencia que la de que a la lectura de cada uno de ellos en pleno congreso, debe luego seguir la votación de si es o no digno de discusión, y se tendrá por digno de ella si tres diputados del congreso por lo menos estuvieren por la afirmativa.

Artículo 56. Todo ciudadano cuyo reclamo contra el proyecto de ley en cuestión se hubiere juzgado digno de discusión, es árbitro a asistir y a tener asiento en el congreso durante las horas de la discusión de su reclamo. Artículo 57. Del mismo modo se practicará la discusión y censura de todas las leyes expedidas por el congreso nacional en todos los congresos distritales y municipales de cada provincia, y los reclamos se dirigirán al congreso provincial, para que de todos ellos forme un examen analítico y lo circule y publique por todos los congresos de la misma provincia y por los provinciales de los demás estados, dando cuenta de todo al central nacional.

Capítulo vi

De la piedra de toque para la discusión y censura de las leyes Artículo 58. La piedra de toque en que habrán de probarse todas y cada una de las leyes publicadas por el congreso nacional, será la de su conveniencia o repugnancia con las verdaderas leyes naturales, es decir, con las relaciones eternas, constantes, necesarias e invariables establecidas por el Autor del Mundo entre la naturaleza y necesidades del hombre, y entre la naturaleza y las propiedades de todos los objetos creados para satisfacerlas.

Artículo 59. La señal más cierta y evidente de la conveniencia de las leyes positivas con las naturales, será la de su conformidad con las cuatro proposiciones siguientes:

Primera. Todo hombre por derecho de la naturaleza tiene la más amplia y expedita libertad de hacer todo aquello que no choque, ofenda o vulnere directa o indirectamente los derechos naturales de sus demás consocios.

Segunda. Todo hombre por derecho de la naturaleza está libre y exento de todo género de violencia, sin que ningún individuo más fuerte o algún agente de la autoridad tengan justicia jamás para impedirle fuerza sobre sus bienes y persona.

Tercera. Todo hombre por derecho de la naturaleza es enteramente dueño de hacer de su persona y sus bienes adquiridos con su talento, trabajo e industria, el uso que mejor le parezca, sin que ninguna autoridad pueda jamás decirle con justicia “distribuye tus bienes de este modo o de otro, empléalos o no los emplees en este o en otro ramo de negociación o de industria”.
Cuarta. La ley es una misma para todos los ciudadanos, ya mande, ya vede, ya premie, ya castigue.

Artículo 60. Toda ley conforme a los cuatros principios antecedentes, debe aprobarse y adoptarse; pero la que fuere contraria a ellos directa o indirectamente, debe verse con horror e indignación y ser unánimemente desechada por toda la nación.

Capítulo vii

De la discusión de reclamos en el congreso nacional

Artículo 61. Luego que se hayan recibido en el congreso nacional los reclamos dirigidos por los congresos provinciales, se clasificarán estos reclamos reduciendo a un solo cuerpo todos los que rueden sobre un mismo objeto o punto de dificultad.

Artículo 62. Hecha esta clasificación, se procederá a la discusión de cada reclamo, y a ésta seguirá la votación sobre si es fundado o infundado; y se tendrá por fundado si la cuarta parte de los diputados [y] uno más estuvieren por la afirmativa.

Artículo 63. Luego que en el congreso nacional se haya concluido la discusión de las objeciones dirigidas por los congresos de las provincias contra algún proyecto de ley en cuestión, el mismo congreso remitirá todas estas objeciones, juntamente con las respuestas que les hubiere dado, a los congresos provinciales, para que concedan o nieguen la sanción.

Capítulo viii

De la sanción de las leyes
Artículo 64. En los congresos provinciales reside el verdadero asiento del veto para la sanción de las leyes.
Artículo 65. Luego que en cada congreso provincial se reciban las respuestas que el congreso nacional hubiere dado a los reclamos hechos contra alguna ley, sobre cada una de estas respuestas se abrirán los tres actos distintos de exposición, discusión y decisión, que quedan prevenidos en el capítulo iii.

Artículo 66. Cuando por los votos de las dos terceras partes de los representantes provinciales [y] uno más, se hubiere decidido que son satisfactorias las respuestas dadas por el congreso nacional a las objeciones propuestas contra el proyecto de ley en cuestión, la ley contenida en él se tendrá sancionada por el congreso provincial en que así se hubiere decidido; y de todo ello se remitirá constancia al supremo congreso nacional.

Artículo 67. Cuando todos los congresos provinciales hubieren dado la sanción a un proyecto de ley, ésta se tendrá por sancionada y se insertará con el carácter de tal en el código. Pero si sólo hubiere sido sancionada por las dos terceras partes de los congresos provinciales más uno, todavía seguirá rigiendo en calidad de ley provisional; y en el caso de no ser ratificada por las dos terceras partes de dichos congresos [y] uno más, cesará luego de observarse y se tendrá como desechada por la nación.

Capítulo ix

De la redacción y perfección del código nacional

Artículo 68. Al congreso nacional toca privadamente reducir a un sólo cuerpo o código de leyes todas las que hubiere publicado para la conservación de los derechos de todos y cada uno de los habitantes de la república.

Artículo 69. Al mismo congreso nacional pertenece igualmente de oficio dar a este código de leyes toda la perfección de que es susceptible.

Artículo 70. El código nacional se tendrá por perfecto cuando sea tan verdadero en todos sus artículos, que todas y cada una de las leyes que contenga sólo sean la expresión de las leyes naturales; cuando sea tan completo que abrace todos los ramos de la prosperidad social, sin que en el más pequeño de ellos deje lugar a la arbitrariedad e ignorancia de la autoridad, que son el verdadero origen del despotismo; cuando sea tan exacto que todos los artículos de sus capítulos no presenten más que una cadena de proposiciones que, partiendo de un principio de justicia generalmente reconocido, no sean más que una serie de consecuencias deducidas las unas de las otras hasta en sus últimos pormenores; tan sencillo que todo él esté reducido al menor número posible de títulos, cada título al menor número posible de capítulos, cada capítulo al menor número posible de artículos, cada artículo al menor número posible de proposiciones, y cada proposición a la mayor conclusión y claridad posibles; y, en fin, cuando sea tan uno que todas sus partes estén no sólo perfectamente enlazadas entre sí las unas con las otras, sino que lo estén también con el principio de donde dimanan y con el fin de la felicidad a que se encaminan.

Título iii

De la segunda rama de la soberanía

Capítulo i

De la organización y ramificación del poder ejecutivo Artículo 71. El pueblo comisionará para el ejercicio del poder ejecutivo a un supremo magistrado, que residirá en la capital central de la república. Artículo 72. Siendo este encargo demasiado vasto para que un sólo hombre pueda llenarlo, este supremo magistrado tendrá por su inmediato ayudante un ministro encargado del despacho universal, que le dará cuenta diariamente de todos los negocios que ocurrieren.

Artículo 73. A este ministro del despacho universal estarán inmediatamente sujetos y le darán parte diario de todos los negocios de su resorte respectivo, un ministro de relaciones exteriores, otro de hacienda, otro de guerra y marina, y otro de instrucción nacional y arreglo temporal del culto.

Artículo 74. Todas las órdenes de los agentes del poder ejecutivo llevarán este epígrafe: “Conciudadanos, la ley ordena y, en su consecuencia, nos mandamos, etcétera”.

Artículo 75. Todo agente del poder ejecutivo cesará de obrar siempre que faltare una ley que lo autorice para ello. Así, la ley será la luz que les alumbre el camino que deben seguir y el freno saludable que los contendrá para no extraviarse a uno u otro lado de la senda constitucional.

Artículo 76. En cada capital de provincia habrá igualmente un administrador encargado del ejercicio del poder ejecutivo en toda su plenitud, el cual tendrá por su inmediato ayudante un ministro del despacho universal de todos los negocios de la misma provincia; y a éste estarán inmediatamente sujetos un administrador del banco nacional, otro de la renta del tabaco, un recaudador de décimas y contribuciones eclesiásticas, y un administrador de correos.

Artículo 77. Asimismo, y para el mismo fin, habrá en todos los pueblos cabeceras de distrito un administrador, a quien estarán inmediatamente sujetos un administrador del banco nacional, otro de la renta del tabaco, un recaudador de décimas y contribuciones eclesiásticas, y un administrador de correos.

Artículo 78. En fin, en todos los pueblos de cada cantón o sección de distrito habrá también un administrador, a quien estarán inmediatamente sujetos todos los ministros u oficiales encargados de la administración de los ramos mencionados en los dos artículos precedentes.

Capítulo ii

De las palancas del poder ejecutivo, o de la tropa nacional Artículo 79. Las palancas de que se valdrán los agentes del poder ejecutivo para hacer que las leyes tengan su más puntual e irresistible cumplimiento, serán los soldados del ejército que, para el efecto, estarán diseminados por todas las poblaciones de la república de la manera siguiente.

Artículo 80. En todos los pueblos de cada cantón o acción de distrito habrá 12 soldados, 3 cabos y un sargento.

Artículo 81. En todos los pueblos cabeceras de distrito habrá 16 soldados, 4 cabos, 2 sargentos, un teniente y un edecán.

Artículo 82. En las capitales de las provincias de cuarto orden habrá 3 compañías compuestas cada una de ellas de 50 plazas, a saber: un tambor, 32 soldados de número, 2 supernumerarios, 8 cabos, 4 sargentos, 1 subteniente, 1 teniente y un capitán; todos tres mandadas por un sargento mayor, quien tendrá dos edecanes.

Artículo 83. En las capitales de las provincias de tercer orden habrá cuatro compañías mandadas por un sargento mayor, quien tendrá igualmente dos edecanes.

Artículo 84. En las capitales de las provincias de segundo orden habrá 5 compañías mandas por un sargento mayor, quien tendrá 3 edecanes para el servicio.

Artículo 85. En las capitales de las provincias de primero orden habrá 6 compañías mandadas por un sargento mayor, quien tendrá igualmente tres edecanes para el servicio.

Artículo 86. En la capital de la república habrá un regimiento de 18 compañías mandadas por un sargento mayor, un teniente coronel y un coronel, sujetos a las órdenes de un brigadier que funcionará de mayor de plaza y tendrá 5 edecanes.

Artículo 87. Todos estos cuerpos de tropas estarán inmediatamente sujetos a los administradores de las provincias, distritos y cantones o secciones de distrito, que serán sus comandantes natos.

Artículo 88. Toda esta tropa se compondrá de infantería montada, igualmente disciplinada en evoluciones a pie o a caballo, según lo exigiere la naturaleza del servicio en que se empleare.

Artículo 89. El número de los individuos de la tropa mencionada en los artículos precedentes, podrá en cada lugar aumentarse o disminuirse según lo pidiere la necesidad del servicio público, dividido en las dos clases de rústica y urbana.

Artículo 90. El servicio urbano se reducirá a dar el que necesario fuere en todas las oficinas de la administración, y el de las faenas de la policía diurna y nocturna en los lugares donde residiere.

Artículo 91. Todos los piquetes o compañías que por su turno no estuvieren empleados en el servicio urbano, se ocuparán en el rústico, reducido a la composición de caminos, plantación de árboles al borde de ellos, construcción de puentes y calzadas, apertura de canales, etcétera, etcétera. Artículo 92. Esta tropa será la que en caso de guerra volará a la defensa de los puntos amenazados, y a medida que fuere partiendo de los lugares donde estuviere apostada, irá siendo reemplazada por soldados de la milicia nacional marcados de antemano para el efecto, y distribuidos en las clases de soldado de primera, segunda, tercera, cuarto, reemplazo, etcétera, hasta llegar a desplegarse la fuerza nacional en sus últimos elementos, si el caso lo pidiere.

Capítulo iii

De la marina nacional

Artículo 93. Para el servicio marítimo de la nación, habrá una escuadra en el Atlántico y otra en el Grande Océano.

Artículo 94. Además de esta escuadra, habrá en todas las provincias marítimas, para su defensa, un número competente de lanchas cañoneras y, sobre todo, se multiplicarán todo lo posible los estimbotes o buques de vapor para acelerar la comunicación de nuestras poblaciones litorales, tan contrariada por las corrientes y vientos dominantes en el mar del sur.

Capítulo iv

De la nomenclatura de los agentes del poder ejecutivo Artículo 95. Proscribiendo los nombres odiosos o vagos e insignificantes con que hasta aquí han sido marcados los agentes del poder ejecutivo, el primer jefe de la república se intitulará n. “por derecho de aptitud y de escala, administrador de la república del Anáhuac y general en jefe de las fuerzas de mar y tierra”; el ministro del despacho universal se intitulará n. “por derecho de aptitud y de escala, primer ayudante del supremo jefe de la república, encargado del ministerio del despacho universal”; el de relaciones exteriores, n. “por derecho de aptitud y de escala, segundo ayudante del supremo jefe de la república, encargado del ministerio de relaciones exteriores”; y así sucesivamente los demás ministros de Estado y del despacho de cada ramo de la administración general.

Artículo 96. Los gobernadores de provincia se intitularán n. “por derecho de aptitud y de escala, administrador de la provincia tal y comandante general de sus armas”; el secretario de éste, n. “por derecho de aptitud y de escala, primer ayudante del administrador de esta provincia, encargado del despacho universal de los negocios de ella”; el administrador del bando nacional, n. “por derecho de aptitud y escala, segundo ayudante del administrador de esta provincia, encargado de la administración del banco nacional”; y así sucesivamente los demás ministros, empleados en cada capital de provincia y encargados del despacho de cada uno de los ramos de su administración.

Artículo 97. La nomenclatura especifica en los dos artículos que preceden, servirá de tipo para la que hayan de tomar los demás agentes del poder ejecutivo.

Título iv

De la instrucción nacional
Capítulo i
De la organización y ramificación de una magistratura
particular para la instrucción general de los ciudadanos

Artículo 98. La instrucción es la gran necesidad y la gran palanca del hombre. Con ella domina los astros. Sólo por su medio llega a conocer las relaciones que tienen con sus necesidades todos los objetos que le rodean, y sin ella son para él como si no existiesen. Por otra parte, es tan incompatible con el despotismo, como la luz con las tinieblas. Es, pues, más digna de formar uno de los resortes principales de la máquina política que el ramo de hacienda u otros cualesquiera de la administración de los estados. Por tanto, habrá en todas las capitales de provincia un comisario de instrucción, encargado especialmente de velar sobre el cumplimiento de las leyes concernientes a la educación, enseñanza e ilustración general de los ciudadanos.

Artículo 99. En los pueblos donde sólo hubiere una escuela de primeras letras, el profesor de ella llenará los oficios de esta magistratura. Pero donde hubiese muchos, será desempeñado por el más antiguo.

Artículo 100. Todos estos magistrados llevarán bastón, con borlas y cordones de seda blanca; y el comisario de la capital le añadirá una mezcla de hilo de oro.

Capítulo ii

De las escuelas de primera, segunda y tercera educación
Artículo 101. Todo mexicano al llegar a la edad de siete años, será forzosamente educado a expensas de la patria. Para el efecto, habrá en todas las poblaciones de la república, escuelas de primera educación en que los niños aprenderán a leer, escribir, contar, dibujar, el catecismo de la doctrina cristiana y el de la política, en que breve y sucintamente estarán detalladas las obligaciones y derechos del ciudadano, a fin de que ni se dejen quitar los que a cada uno les dio la naturaleza ni intenten despojar de ellos a los demás.

Artículo 102. También aprenderán principios de agricultura práctica, para lo cual habrá en todos los pueblos un pequeño recinto de tierra en que los niños puedan recibir estas lecciones, reducidas a sembrar simientes de árboles, trasplantarlos, injertarlos, podarlos, etcétera. De estos planteles se tomarán los árboles para los caminos y paseos, y el producto de su venta se invertirá a beneficio de los mismos niños.

Artículo 103. Los niños estarán clasificados en compañías, como las de los soldados; harán de oficiales los más instruidos, encargados de dar y tomar lección a los demás; y, concluidas sus labores de leer, escribir, etcétera, se ejercitarán en las evoluciones más triviales y sencillas del arte militar. Artículo 104. En las escuelas de niñas, concluidas las labores de leer, escribir, contar y dibujar, se aplicarán a las más corrientes y sencillas de la aguja como coser y repulgar, y también a cortar vestidos de hombre y de mujer, para que lleven este caudal al matrimonio y encuentren este recurso en la adversidad.

Artículo 105. En todos los pueblos cabeceras de distrito se irán estableciendo, según el orden de su población y en razón de su distancia de la capital de su respectiva provincia, escuelas de segunda educación, a medida que se fueren descubriendo fondos para dotarlas. En estas escuelas un profesor dará lecciones de química, mineralogía y botánica; y otro de aritmética, álgebra y geografía, física general y particular, astronomía y geografía. El aprendizaje de las evoluciones militares continuará, como en las escuelas de primera educación.

A proporción que vayan desapareciendo las preocupaciones que en el día se oponen a la ilustración del bello sexo, se irán estableciendo escuelas de segunda educación para instrucción de las niñas, en que por lo menos aprendan las ciencias naturales que son de más utilidad en el uso doméstico, como la química y la botánica.

Artículo 106. En las capitales de provincia habrá escuelas de tercera educación, en las cuales un profesor enseñará la ciencia de la legislación, según que abraza el estudio del derecho. Natural público, patrio y de gentes; otro la economía política; y otro el arte militar en toda su extensión, según que abraza el ejército de las tres armas, en todo lo relativo al arte de ingenieros.

Artículo 107. Todos los jóvenes que hubieren cursado las escuelas de segunda educación y que aspiraren a las plazas de la magistratura y, en general, a todos los empleos y cargos públicos de la república, cursarán forzosamente estas escuelas. Artículo 108. Las lecciones que dieren los profesores de estas escuelas, del mismo modo que los de las de segunda educación, durarán por la mañana desde las ocho y media hasta las diez, y por la tarde desde las tres y media hasta las cinco, y sólo dejarán de darlas los domingos y fiestas de guardar y los jueves de cada semana, cuando entre ella no ocurriere día festivo. Las escuelas se abrirán desde el 18 de octubre hasta el 15 de agosto del año siguiente.

Las universidades de México, Guadalajara y Guatemala, se convertirán desde luego en escuelas de tercera educación. Artículo 109. La enseñanza de la medicina estará anexa a los hospitales, en los cuales habrá tres profesores: uno de anatomía, uno de cirugía y otro de medicina; y todos tres se ocuparán de mancomún en la curación de los enfermos de los mismos hospitales en que sirvieren. Artículo 110. La enseñanza de la teología, cánones, historia y disciplina de la Iglesia, lógica, metafísica, retórica, gramática latina, etcétera, queda reservada para los seminarios conciliares establecidos en todas las diócesis, bajo la dirección de los reverendos arzobispos y obispos, según lo dispuesto por el Santo Concilio de Trento. En estos seminarios conciliares se conferirán los grados mayores y menores bajo el mismo pie y forma que se confieren en las universidades.

Artículo 111. Los jóvenes que quisieren seguir la noble y distinguida carrera de la marina, después de cursadas las escuelas de segunda educación pasarán al Instituto de Marina, en donde aprenderán todos los conocimientos propios para formar un buen oficial de marina. Habrá de estas escuelas o institutos, uno en Jalapa, otro en Chilpancingo y otro en Tepic. Artículo 112. Para instrucción de los jóvenes que se dedicaren a la artes y oficios, además de este auxilio, se compondrán pequeños tratados de la teoría de cada arte y oficio, harán su aprendizaje al lado de algún maestro, y sin haber servido por lo menos un año en calidad de oficiales, no se les expedirá patente de maestría por el congreso municipal del lugar de su residencia. Capítulo iii

De los exámenes

Artículo 113. Ningún joven será obligado a detenerse por más tiempo en el curso de una cátedra que el que tardare en instruirse bien en el ramo del saber que en ella se profesa, de modo de poder acreditarlo en un examen público. Artículo 114. Para esos exámenes, todos los cursantes de una misma facultad habrán elegido de antemano, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, tres examinadores por cada diez de los mismos cursantes, jurando escogerlos de entre los de más reputación por su inteligencia en la facultad.

Artículo 115. Cuatro de estos examinadores, rolando por su turno, harán el examen de cada escolar, que durará el espacio de una hora en las escuelas de segunda educación, y en las de tercero, hora y media. Concluido el examen, se procederá luego, acto continuo, a votar por escrutinio secreto la clasificación que mereciere el examinado. Esta clasificación se hará por todos los cursantes, menos los cuatro examinadores, en la forma siguiente: El catedrático dirigirá a sus discípulos esta mención: “La patria tiene derecho a ser servida en todos los empleos por los ciudadanos que sean más aptos para desempeñarlos, y los más aptos tienen derecho a ser preferidos para ellos a los que sean menos aptos. La menor particularidad con que procederéis en este acto decisivo de la suerte de vuestro condiscípulo, le ocasionará a él y a la patria agravios irreparables, que después no resarciréis con ningún sacrificio. Con la vara que uno mide, con esa misma será medido. Dios os alumbre”.

Artículo 116. Después, poniéndose en pie cada uno de los concursantes, según el orden riguroso de sus asientos, comenzando desde el primero hasta el último, se dirigirá hacia la mesa, en la cual se habrá puesto una urna bajo los pies de un crucifijo; y teniendo en la mano el signo de metal en que estuviere grabada la inicial del grado de aprobación que haya de dar al examen, de supremo, mediano o ínfimo, dirá en alta voz: “Juro calificar la instrucción que mi condiscípulo ha manifestado en su examen y fuera de él, según el dictamen de mi conciencia, deponiendo todo motivo de afecto o interés privado”; y clavando la vista en el crucifijo, dirá igualmente en alta voz: “Dios mío, haz que cuando sea calificado mi examen, lo sea con la misma imparcialidad y justicia con que yo voy a calificar el del condiscípulo que acaba de examinarse”; y echando el signo de votación en la urna, y dejados sobre la mesa los dos de que no se hubiere valido, con las cifras vueltas hacia abajo, tornará a ocupar su asiento. Del mismo modo irán votando los demás.

Artículo 117. Acabada la votación y echados sobre la mesa los signos de votación contenidos en la urna, los irá leyendo el secretario proclamando en alta voz el grado de aprobación cifrado en cada uno de ellos, y los entregará sucesivamente al interesado para que se satisfaga de la realidad de la proclamación. El resultado de la clasificación se apuntará en un libro que parará original en los archivos de cada escuela, y todos los años se enviará copia autorizada de él al congreso provincial, en donde habrá un libro del registro general de las clasificaciones de los exámenes de todos los escolares de la provincia.

Artículo 118. Todo joven que en el último examen sufrido en las escuelas de tercera educación hubiere obtenido la calificación de supremo o mediano, se presentará con los certificados de las calificaciones de todos sus exámenes ante el congreso de su provincia pidiéndole declare el derecho de aptitud que tiene adquirido en virtud de la ley fundamental de la república para obtener los cargos públicos.

Artículo 119. El diputado provincial comisionado para hacer esta declaración, usará de la fórmula siguiente: “En vista de los documentos con que habéis acreditado las calificaciones ventajosas de vuestros exámenes, declaro a nombre de la patria que tenéis un derecho de aptitud para obtener los empleos de primer grado en la escala del servicio nacional que fuere más de vuestro agrado; os concedo las insignias y grado de teniente militar, os constituyo fiscal del pacto social e individuo nato de los congresos municipales de los lugares donde residiereis, teniendo en ellos voto consultivo”.

Capítulo iv

De las demás fuentes de la ilustración nacional
Artículo 120. Se establecerá en la capital central de la república, con el nombre de Instituto Mexicano, una junta compuesta de veintiún sabios, a más del presidente y secretario. El Instituto se dividirá en tres secciones, compuesta cada una de siete individuos, incluso su vicepresidente y prosecretario. La primera se encargará del fomento y promoción de las ciencias naturales, la segunda del de la historia, antigüedades mexicanas, ciencias políticas y morales, y la tercera de activar los progresos de las artes y oficios.

A más de los individuos de número del Instituto Mexicano, se dotará sobre un pie ventajoso un número indefinido de sabios nacionales y extranjeros, de los de más nombradía por las obras clásicas que hubieren publicado sobre las materias propias del resorte del Instituto. Artículo 121. Se establecerán igualmente tres observatorios astronómicos, uno en la capital central de la república y otros dos en las provincias que se juzgaren más a propósito para el efecto. Cada uno se compondrá de un director, tres observadores y un secretario. Todos tres se corresponderán entre sí y publicarán las observaciones astronómicas y meteorológicas; y el primero se encargará de formar anualmente el almanaque, necesario para el régimen y dirección de todos los habitantes de la república.

Artículo 122. En todas las capitales de provincia y pueblos cabeceras de distrito se formarán gabinetes de historia natural, y de todos los objetos pertenecientes a sus tres reinos se recogerán tres muestras: una para el gabinete de la capital central, otra para la capital de la provincia a que perteneciere el distrito, y otra para el del mismo distrito. Estos gabinetes serán formados por los profesores de las escuelas de segunda educación. Al primer año de formados, se publicará el estado en que estuvieren, y en los años siguientes se publicarán cada seis meses los adelantos que se hicieren en ellos; y en cada gabinete habrá un inventario de las piezas de que constare. Artículo 123. Todas las bibliotecas de los congresos municipales estarán abiertas para el público en todos los días del año, por las mañanas, desde las ocho hasta las doce, y por las tardes desde las dos hasta ponerse el sol; y serán servidas por un bibliotecario asalariado, donde lo permitieren los fondos de la municipalidad.

Artículo 124. En todas las capitales de las provincias de primer orden se establecerán academias de pintura, escultura y arquitectura, compuestas de un director, un secretario y tres profesores, que darán a los aficionados lecciones de su arte respectivo los martes, jueves y sábados de cada semana, desde las nueve hasta las once y media de la mañana.

Título v

De la potestad eclesiástica
Capítulo i
De la naturaleza de esta potestad bajo sus relaciones civiles Artículo 125. La potestad eclesiástica se considerará en el orden político como una emanación del poder ejecutivo y, además de la jurisdicción espiritual que los ministros del altar reciben de la Iglesia para el cumplimiento de su ministerio, la nación les conferirá toda la porción de jurisdicción temporal que fuere necesaria para el más completo desempeño de este ministerio.

Capítulo ii

De las relaciones de la Iglesia Mexicana con la de Roma Artículo 126. Para conservar siempre pura e inmaculada entre nosotros la fe de Jesucristo, la Iglesia Mexicana mantendrá la correspondencia más íntima y estrecha con la Santa Sede Apostólica. Se recabará del Santo Padre que envíe cuanto antes a residir en la capital de la república un nuncio de su Santidad revestido de las más amplias facultades para expeditar sin demoras los negocios de la santa Iglesia mexicana, con arreglo al concordato que se ajustará con su Santidad.

Artículo 127. El nuncio apostólico de su Santidad será mantenido en la capital de la república a expensas de la nación, bajo el mismo pie de esplendor y decoro que el arzobispo primado de la santa Iglesia Mexicana. Artículo 128. La república del Anáhuac enviará igualmente un ministro a residir cerca de la corte de su Santidad, y esta embajada se considerará como la única de absoluta e indispensable necesidad para la nación.

Capítulo iii
De la jerarquía eclesiástica

Artículo 129. En todas las capitales de provincia se erigirán obispados para la más pronta y cabal asistencia de los ciudadanos en lo espiritual, y se erigirán con preferencia los de la Alta y Baja California, Chihuahua, Nuevo México, San Luis [Potosí], Acapulco y Querétaro.

Artículo 130. En todas las capitales de provincia se erigirán igualmente iglesias catedrales. El cabildo de la capital central se compondrá definitivamente de 15 individuos; los de las provincias de primer orden, de 12; los de las provincias de segundo orden, de 9; y los de las otras, de 7. Además, habrá en todos ellos 12 prebendas honorarias o capellanías de coro para los curas y ministros que se imposibilitaren para poder continuar en el ministerio.

Artículo 131. En las catedrales ya establecidas no tendrá lugar esta reducción de canonjías sino hasta después que hubieren fallecido los que actualmente las disfrutan, para que la reducción se verifique sin convulsión ni trastorno de ninguno de lo canónigos actuales.

Artículo 132. Las canonjías se considerarán como plazas de descanso para el mérito contraído en la educación de la juventud y en el ministerio de la cura de almas, y se proveerán respectivamente en los más antiguos de una y otra carrera, pues aquél tiene más derecho a descansar, que se ha cansado más sirviendo a la Iglesia y al Estado.

Artículo 133. Para la mejor y más puntual asistencia de los fieles, se reducirá todo lo posible el número de los curas y se aumentará el de los vicarios o ministros. Por consiguiente, en todo pueblo o ciudad, por populosa que sea, no habrá más que un sólo párroco; y todos los demás curatos que actualmente se hallan establecidos en ellas, se irán suprimiendo a medida que fueren vacando y se convertirán en iglesias auxiliares o ayudas de parroquia, servidas por un número de ministros duplo del que ahora tienen, y además por un ministro primario que dará cuenta diariamente al cura de todo lo que ocurriere en el ramo de su demarcación.

Capítulo iv
Del clero regular

Artículo 134. La humanidad está continuamente expuesta a degenerar en lo físico por las enfermedades y en lo moral por los vicios. La humanidad doliente y la humanidad delincuente reclaman imperiosamente para su beneficio la continuación en la república de dos órdenes religiosas. A favor de la primera se conservará la religión hospitalaria de Belem, a la que se agregarán los religiosos de las demás instituciones análogas; y a favor de la segunda, la de san Francisco de Asís, en la forma que la profesan los religiosos del Colegio de Propaganda Fide de Zacatecas.

Artículo 135. Los religiosos hospitalarios no tendrán iglesia pública, sino solamente un oratorio interior para su uso privado. Artículo 136. Además de los individuos que en sus capítulos trienales nombrarán estos religiosos para las plazas de oficio con arreglo a su instituto, elegirán un protector de huéspedes que se encargará de recibir por inventario los equipajes de los caminantes enfermos que llegaren a los hospitales, a presencia de los mozos que los condujeren, y de dar parte, por lo menos dos veces a la semana, a las familias de los pacientes del estado en que éstos se hallaren.

Artículo 137. El gobierno económico de los hospitales correrá a cargo de una junta, compuesta del prelado y procurador del convento y de los tres médicos asalariados para el servicio del hospital. Artículo 138. Habrá de estos hospitales servidos por betlemitas en todas las capitales de provincia, en todas las poblaciones marítimas frecuentadas por los extranjeros y en algunos de los lugares situados en los caminos públicos que atraviesan el territorio de la república en sus direcciones generales.

Artículo 139. Para la reforma y enmienda de los infractores de las leyes, subsistirán en la república todos los conventos actualmente existentes de religiosos franciscanos. Pero si en un lugar hubiere muchos de ellos, todos se reducirán a uno sólo; y si el número de los religiosos fuere demasiado para que puedan mantenerse cómodamente con las limosnas de una sola casa, se distribuirán por los conventos de otros lugares. Artículo 140. Las casas de conversión o de reforma de los infractores de las leyes estarán contiguas a los conventos de estos religiosos, o dentro de los mismos claustros si lo permitiere la capacidad del edificio. Artículo 141. Ninguno de estos religiosos será presentado para obispo si no hubiere servido a lo menos por espacio de tres años el empleo de prefecto de alguna casa de conversión.

Artículo 142. Si por la progresión del espíritu del siglo escasearen las entradas de novicios en estos órdenes religiosos, serán reemplazados por clérigos y sirvientes asalariados del estado secular. Artículo 143. Los individuos de los demás órdenes o institutos religiosos continuarán sin novedad en el estado en que se hallan, pero no admitirán novicios; y los que quisieran secularizarse serán auxiliados por el gobierno, que les pondrá en sus manos el boleto de su Santidad y les proporcionará rentas y destinos entre los individuos del clero secular.

Título vi

De la tercera rama de la soberanía
Capítulo i

De la organización y ramificación del poder judicial
Artículo 144. El poder judicial será libre en el ejercicio de sus funciones y enteramente independiente de los poderes legislativo y ejecutivo. El primero no tendrá en él más influencia que la de trazarle las leyes a que deberá ajustarse en su organización y desarrollo, interpretar estas mismas leyes en los casos que su aplicación fuere dudosa; y el segundo la de prestarle el apoyo de su fuerza, cuando lo implorare para hacer efectivas y llevar a cabo sus sentencias.

Artículo 145. Para el cumplimiento de las leyes relativas a la organización y desarrollo del poder judicial, habrá en todas las capitales de provincia y pueblos cabeceras de distrito un director del orden judicial, un fiscal y un secretario; y en los pueblos de cada cantón o sección de distrito sólo habrá un director, y este oficio rolará anualmente por turno entre los individuos de cada congreso municipal.

Artículo 146. Estando clasificada toda la población de cada lugar en corporaciones político-militares, compuestas de todos los individuos de un mismo estado, profesión o modo de vivir, cada ciudadano será juzgado por individuos de su misma corporación: el minero por minero, el mercader por mercaderes, el labrador por labradores, el artesano por artesanos, el clérigo por clérigos, etcétera; de manera que lo que hasta aquí ha pasado por un fuero particular o privilegio, formará en lo sucesivo un punto de derecho común.

Artículo 147. En todas las poblaciones de la república se congregarán por centurias el día quince de diciembre de cada año todos los ciudadanos de una misma corporación en la casa de su cuartel, y bajo la presidencia del capitán u oficial más antiguo de la misma compañía que se hallare presente en el lugar, y estando ya reunidos todos los individuos de la compañía, se echarán en cántaro cédulas en que se habrán escrito los nombres de todos ellos, hecho lo cual un niño sacará una por una docena de estas cédulas, y los sujetos a quienes pertenecieren serán los electores de los jueces de la compañía para el año siguiente.

Artículo 148. Diez días después de hecho el sorteo de los electores se juntarán éstos en el mismo cuartel de su corporación, presididos por el jefe de la compañía y a presencia del sargento más antiguo, que hará de secretario, para nombrar por escrutinio secreto tres jueces propietarios y dos suplentes, de manera que para cada regimiento de diez y ocho compañías haya cincuenta y cuatro propietarios y 36 suplentes. La elección se hará de la manera siguiente:

Poniéndose en pie cada elector y según el orden de su sorteo, se dirigirá a una mesa en que se habrá colocado la urna de votar, y al echar en ella la cédula en que hubiera escrito el nombre del sujeto a quien eligiere pronunciará en alta voz esta fórmula: “Juro elegir por juez de nuestra corporación, por lo que toca a esta compañía, a uno de los ciudadanos que en mi concepto tiene toda la integridad y talento necesario para desempeñar este encargo”. El que tuviere a su favor la pluralidad de votos, ese será el juez electo, y en caso de empate decidirá la suerte.

Artículo 149. Hecha la elección de todos los jueces propietarios y suplentes de cada corporación, se escribirán sus nombres por el orden de compañía y de su sorteo en una tabla, en la cual se abrirán dos agujeros al principio y fin del nombre de cada juez, para introducir en ellos dos correas, y de notar con la primera, cuando esté sacada hacia afuera, que aquel juez está ausente o enfermo, y con la segunda que está recusado.

Artículo 150. Para que el sorteo de los jueces pueda hacerse fácilmente cuando hubiere de organizarse algún tribunal para la decisión de un litigio, los números pertenecientes a los jueces se grabarán en cubos de hueso o de madera, que en caso ofrecido se echarán en un globo hueco de metal, al cual se le hará rodar nueve veces sobre su eje; y abriendo enseguida la portezuela, por donde sólo cabrá uno de dichos cubos, se le dejará caer espontáneamente sobre la mesa en que el globo se hubiere fijado, y marcará con el número de su parte superior al juez sorteado.

Artículo 151. Del mismo modo, para que el sorteo de los jurisconsultos, cuando hubieren de ser consultados sobre algún punto de derecho, pueda hacerse con el mismo mecanismo fácil y sencillo que el de los jueces, estarán clasificados numéricamente, para lo cual se echarán en cántaro cédulas que contengan los nombres de todos ellos; y el nombre de aquel a quien tocare la primera que se sacare del cántaro por ministerio de un niño estará marcado en la lista con el número 1, aquel a quien perteneciere la segunda con el número 2, etcétera, etcétera.

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1
Filósofo, catedrático y escritor (Tepic, 1775-Guadalajara, 1832), se ordenó presbítero para el clero de Guadalajara y murió en el ejercicio de su ministerio, administrando la unción de enfermos a los dolientes de una pandemia.

2
El doctor Carlos Fregoso Gennis, autoridad suprema respecto al legado de Maldonado, hizo posible la difusión de este documento en la edición que a cargo de los ‘Poderes de Jalisco´, en el Año del Federalismo (1973) vio la luz en Guadalajara. El texto que sigue se divulgó de nuevo en las memorias del coloquio académico ‘Fuentes históricas sobre la constitución de 1917’, como epílogo del artículo que antecede a este en las páginas de este Boletín.





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