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Ordenanzas,  preceptos y direcciones con que el obispo de Michoacán previene [a] los curas beneficiados, doctrineros, jueces eclesiásticos, su estado y feligresía, para el cumplimiento de las obligaciones que cada uno tiene (11ª entrega)

+ Juan de Ortega Montañés

Continúa el texto del rarísimo y muy antiguo impreso que promulgó el obispo de Michoacán hace más de trescientos años para mejorar la disciplina eclesiástica de su Iglesia particular.[1]

 

Indios, su enseñanza de doctrina y otros puntos a ellos pertenecientes

 

66.   Por cuanto el rey nuestro señor (que Dios guarde) ha sido servido mandar instantemente, pongamos sumo cuidado en que los naturales no sean vejados, molestados, ni trabajados por los curas, beneficiados, doctrineros, ni algún eclesiástico, así secular como regular, con pretexto alguno de los que suelen proponer por excepción de las vejaciones; y deseamos el efectivo puntual cumplimiento de tan santos mandatos en beneficio de los miserables indios. En ejecución de la real voluntad y de la obligación que nos asiste de mirar que los pobres no padezcan, mandamos a cada uno de los dichos nuestros curas, beneficiados, doctrineros y jueces eclesiásticos, y a otro cualquiera del mismo estado, que en ninguna manera, ni con pretexto alguno (aunque sea el de no acudir a misa, o no querer que sus hijos vayan a ser enseñados a la doctrina u otro semejante) encarcelen, azoten, ni maltraten por otro modo, ni de palabra indio ni india alguna por sí, si por medio de otras personas, ni los manden castigar, según iba propuesto, ni los graven con trabajo alguno ; hallándose entendidos que habemos de ser vigilantísimos en cuidar, si se excede o se falta en lo más mínimo, de lo que ordenamos, y que habemos de prestar puntualísima satisfacción, y con punición tan grave y pública en el que se excediere, que quede corregido, y sea presentáneo ejemplo para que otro no falte. Considerando lo primero ser extrañísimo del estado, y de la mayor caridad a que nos inclina usar, y practicar eclesiástico alguno iguales castigos, y en personas miserables. Y lo segundo no haber jurisdicción ni autoridad para introducirse a castigar seculares, como los son los indios.

67.  Y porque es también la voluntad de su majestad que si algún indio o india faltare al cumplimiento de las obligaciones de cristianos no queriendo ir a misa, o que sus hijos e hijas no vayan a ser enseñados en la doctrina, o al respecto debido a sus curas o doctrineros, o cualquier otro eclesiástico, o si cometiere otro exceso, sea el que así obrare, y procediere castigado y corregido por sus justicias, y que por su medio se preste toda debida satisfacción; mandamos, que si algunos indios o indias tuvieren algunas de las faltas propuestas, no queriendo cumplir con las obligaciones de cristianos, siendo puntuales en la asistencia de los divinos oficios, y en que sus hijos e hijas vayan a ser enseñados en la doctrina cristiana, o si faltaren al respecto debido a sus curas y doctrineros, y a otro cualquiera eclesiástico, y se demandaren y adelantaren con exceso alguno, que para su castigo y enmienda se hayan y procedan en la forma siguiente: Si faltaren a la misa o sus hijos a la enseñanza de la doctrina, harán que el fiscal de la iglesia vaya y los llame; y si habiéndolos llamado no obedecieren, llamarán al gobernador o alcalde del pueblo, y les expresará la falta del indio o indios en quien la hubiere, para que con el poder de la justicia que ejercen, hagan que venga a la iglesia, o sus hijos a la doctrina, que los enmienden con la corrección bastante, para que otra vez sean puntuales; y si hecha esta diligencia el gobernador o alcaldes no pusieren remedio, les amonestarán que lo apliquen efectivamente, porque si no lo hacen así, será fuerza dar cuenta de su omisión al alcalde mayor, o justicia secular de quien dependieren, y si todavía no remediaren el mal, en tal caso por escrito, y con todo respecto darán noticia de los sucedido, y lo que ha obrado en su razón al alcalde mayor o justicia  secular superior a la de los indios, para que lo remedien y castiguen la negligencia; y se quedarán con copia de lo que escribieren, y proporcionalmente a la distancia, aguardarán la respuesta y lo que por el alcalde mayor o justicia se obrare, y teniéndola la pondrán con la copia de lo que escribieron; y si no le respondiere ni aplicare enmienda, lo escribirán allí después de la copia con que se quedaron; y citando el papel primero y la noticia que tuvieren de habérsele dado, escribirán segundo, suplicando muy atentamente el remedio, que pidieron en el primero, y que lo apliquen; porque ajustándose a nuestros preceptos, de no hacerlo es preciso darnos cuenta, para que Nos le busquemos; y la copia de este segundo, juntarán a la del primero, y si tuviere o no respuesta; y si continuare en no remediar el daño, lo escribirán, según va arriba expreso lo haga; e intentarán tercera vez (caso que no remedie) y si con esta instancia no se remediare por el alcalde mayor o justicia, nos enviarán estas diligencias, para que Nos con ellas expresemos a los señores de  la Real Audiencia el proceder del alcalde mayor, o justicia seglar, y supliquemos el total remedio, para que en lo futuro no sean omitidos. Y si sucediere adelantarse, o demandarse algún indio o india en faltas de respecto, o en otra manera excedieren, procederán para el remedio y castigo en la forma inmediatamente propuesta. Y si hubiere culpas públicas, que enmendar, y algunos escándalos qué corregir, lo harán con la caridad que mandamos se tenga, y guarde con los españoles y personas de otras castas conminándoles con el castigo que en ellos habremos de poner para su enmienda, y el que con más severidad aplicara su justicia, desvelándose mucho para que no incurran en ofensas de Dios Nuestro Señor. Ítem mandamos, que cuanto a la ración con que cada uno de los dichos curas, beneficiados y doctrineros acuden y asisten sus feligreses, no excedan la tasación, ni les pidan más, ni por ningún modo les obliguen a que sea mayor; y si halláremos que se contraviene, obligaremos a la restitución, y corregiremos al que excediere.

68.  Igualmente mandamos, que con el pretexto de sirvientes, que por las Reales Ordenanzas se manda, presten los pueblos a sus curas o doctrineros, no pretendan ni los obliguen a que sean más en número de los que por ellas se permiten, y que a ellos les correspondan su servicio personal según y como en ellas está dispuesto; y si necesitaren de algún indio o indios más, que les sirvan en su casa o doctrina, o para enviarlos a alguna parte u ocuparlos en trabajos de huerta, u otra cosa semejante, sea esto no valiéndose de su autoridad, sino pidiendo al gobernador o alcaldes del pueblo, en la manera que lo hace cualquier pasajero u otra persona, que lo ha de retener, y pagándoles según los aranceles reales, la cantidad señalada por ellos, respecto al trabajo u ocupación, y la paga sea en reales, y no en otra cosa; y en lo que se contraviniere, luego que nos conste, pondremos remedio, y haremos que presten toda satisfacción.

69.  Y porque la voluntad de su majestad en orden a que los miserables indios no sean maltratados y vejados por los alcaldes mayores, ni otras sus justicias con repartimientos ni cosa semejante; es igual a lo que habemos expresado a nuestros eclesiásticos, y ha sido servido mandar por Reales Cédulas, encargándonos la conciencia, que desveladamente cuidemos, el que los naturales no sean afligidos con repartimientos; y que si los alcaldes mayores u otras justicias, o sus ministros, o algunos de ellos les repartiere, por sí o por interpuesta persona, novillos, mulas, potros, ropa u otros géneros; o los necesitare a que les vendan los suyos, Nos hagamos información sobre ello, y que remitiéndole a su Real Consejo de las Indias demos igual noticia en sus Reales Audiencias, para que en ejecución de sus Reales mandatos, hayan los miserables cumplida satisfacción; y los alcaldes mayores correspondiente, enmienda, tanto por lo que excedieren, cuanto por la contravención a la religión del juramento que prestaron, de no tratar, comerciar, ni negociar en sus oficios. Y nos hallamos con la obligación de cumplir lo que el Rey Nuestro Señor mandaba, y salvar así nuestra conciencia, e igualmente con la que nos asistía de proteger y asistir a los pobres; en consideración de todo, y para que si en este nuestro obispado se obrare algo de los sobredicho por los alcaldes mayores, que hay en él, o por otras justicias, o ministros, inmediatamente, por sí o por medio de otras personas, podamos procurar el remedio, ajustándonos a la real voluntad, mandamos a todos y a cada uno de los dichos nuestros curas, beneficiados, doctrineros y jueces eclesiásticos, que si en sus partidos o jurisdicciones se hicieren o estuvieren hechos tales repartimientos; y si los indios fueren maltratados injustamente, que secretísimamente nos den cuenta para que Nos obremos lo que su majestad manda, y así remedien los males y daños con que regularmente son gravados los miserables indios en el punto referido.

70.  Y atendiendo a ser convenientísimo que los pobres naturales sepan el  finísimo cuidado con que su majestad cela y procura sus consuelos y alivios, ordenamos les expliquen y den a entender el remedio inmediatamente propuesto, y ser a nuestro cuidado el asistirlos y ayudarlos en las defensas que procuraren, así para que no les hagan los dichos repartimientos, como  para que injustamente no los castiguen, y puedan llegar sus quejas a los justificados oídos de los excelentísimos señores virreyes de la Real Audiencia, sin que los agentes, procuradores y correspondientes de los alcaldes mayores, que suelen exceder, lo estorben e impidan a los miserables.

71.  Y porque no cabe, ni puede haber lugar en nuestro ánimo y voluntad, el proceder con pasión alguna, ni dejar de obrar lo conveniente para que nuestra conciencia no sea gravada en artículo alguno de los expresados, rogamos, y con cuanto encarecimiento podemos, pedimos a todos los alcaldes mayores de todo este nuestro obispado, y demás justicias seglares, no permitan constituirnos en necesidad de contravenir a los mandatos tan repetidos de su majestad, y lo que es más de gravar sus conciencias, e ir contra la religión del juramento que prestaron al ingreso de sus oficios, mayormente cuando en el juramento no hay, ni puede haber lugar a restricción mental alguna, por estar y ser condenada a la opinión u opiniones que la permitan.



[1]Publicado con licencia de los superiores, en México por Juan Ribera, impresor y mercader de libros en el Empedradillo, 1685. [El original está depositado en el Fondo Francisco Alvarado C, de la Biblioteca de El Colegio de Michoacán. Este Boletín tuvo acceso a una copia del mismo gracias a la generosidad del presbítero y doctor Francisco Miranda Godínez].



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