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Ordenanzas, preceptos y direcciones con que el obispo de Michoacán previene [a] los curas beneficiados, doctrineros, jueces eclesiásticos, su estado y feligresía, para el cumplimiento de las obligaciones que cada uno tiene (3ª entrega)[1]
+ Juan de Ortega Montañés
Continúa el texto del rarísimo y muy antiguo impreso que promulgó el obispo de Michoacán hace más de trescientos años para mejorar la disciplina eclesiástica de su Iglesia particular, que en los puntos que siguen versa sobre la participación de los ministros sagrados como gestores jurídicos ante los tribunales civiles.[2]
21. Ítem, mandamos que ningún eclesiástico nuestro súbdito que sea letrado, ejerza ni pueda ejercer este ministerio en ciudad alguna, villa o lugar de este nuestro obispado más que en lo que por Derecho Canónico le es permitido y que no exceda; y si para abogar en todos los negocios y causas que en los tribunales seculares se ofrecen, tuviere Breve de su Santidad y este fuere pasado por el Real y Supremo Consejo de las Indias, y juntamente tuviere Real Cédula permisiva y uno y otro presentado en Real Acuerdo de esta Nueva España, y obtenido su consentimiento hubiere alcanzado de algún señor obispo de esta santa Iglesia o en sede vacante de los señores deán y cabildo la licencia, que así en el Breve como en la Real Cédula se le previene haya de su prelado antes de entrar en el ejercicio, queremos y es nuestra voluntad se ajuste en las defensas que hubiere de hacer por alguna parte: · lo primero, a no entrar en ellas sin haber opinión segura de que puede proponerlas; · lo segundo, si en la relación que se le hiciere del negocio que se le quiere encargar y en los instrumentos que en su razón le mostraren no hallare que la parte tenga justicia, en ninguna manera admitirá su defensa y para recibirla no se valga de la opinión que lleva; que si desengañada así la parte le instare sin embargo, a que lo defienda, lo podría hacer, porque cuando haya probabilidad para con los abogados seculares, los eclesiásticos tienen obligación a proceder, y a obrar con más ajustamiento, y restricción, y con la más segura, y esta es ser obligados, la parte y el abogado como instrumento a la restitución de los gastos y daños que causan y se ocasionan a la parte contraria, a quien asistía la justicia. · Lo tercero, se habrá modestísimamente, tanto en lo que de palabra alegare, como en lo que por escrito dijere, sin que haya palabra ni término que exceda de aquello que conduce a la defensa de la justicia de su parte, ni que cause ni pueda causar a los oyentes excandecencia ni a la parte contraria ni a otra, sentimiento. · Lo cuarto. Si fuere preciso alegar o informar en algún tribunal, o ante algún juez, lo hará con toda la circunspección, y al respeto que se debe a lo que el tribunal o el juez representa y a la estimación de sus personas. · Lo quinto, en ningún modo solicitará que haya pleitos ni litigios para así haber ocasión de usufructuar su ministerio; porque en un eclesiástico lo primero no se ha de ver ni aun remotamente; y lo segundo, es mostrar codicia, tan impropia al estado. · Lo sexto, cuanto a la satisfacción de su trabajo, no procederá con tiranía, antes será templadísimo y se ajustará y contentará con lo que las partes puedan hacer, según su posible, aunque el negocio o negocios sean graves, y le parezca que la satisfacción no es correspondiente al estudio que ha puesto y trabajo que ha tenido. · Lo séptimo, en ninguna manera se negará a la defensa que necesitaren las personas miserables, las pobres viudas y los huérfanos, antes bien, dejará cuantos negocios tenga para asistir a éstos como encargados por Dios, que le retribuirá más bienes que los poderosos y ricos le podrán dar. · Lo último, se habrán en este ejercicio como eclesiásticos en todo, atendiendo fielmente a cumplir tantas obligaciones como trae consigo este oficio, mayormente en los eclesiásticos que lo ejercen. 22. También ordenamos, que ninguno de los eclesiásticos nuestros, súbdito sea ni pueda ser procurador, agente, ni solicitador de causas ni negocios en las dichas ciudades, villas, o lugares, que pendan y se traten ante las justicias seculares, ni aun ante nuestros jueces eclesiásticos sin mandato y licencia nuestra expresa, ni usurpen ni usen el oficio de Corregidores, ni se introduzcan en otras semejantes ocupaciones, ni menos sean molestos a las justicias seglares con intercesiones y ruego, y caso que alguna vez se vean necesitados de hacer alguna intercesión, sea con tanta modestia y respeto, y con palabras tan medidas, que si fuere factible lo que rogaren, lo haga el juez a quien pidieren, con voluntad correspondiente a la compostura y buenos términos con que le suplican, y aunque no consigan, por no permitir lugar a ello, el estado de la materia o negocio en que hablaren, o por no quererles hacer el gusto la persona a quien hacen el ruego, no por esto se enojen y sientan, ni digan ni hagan acción por la cual ofendan, lastimen, irriten o puedan irritar a la persona que fue rogada o a otra, porque así cumplirán con las obligaciones de su estado. No harán juicio los que miraren de que tenían interés o conveniencia en lo que pedían, y con su templanza los seculares procurarán seguir su ejemplo y no darse por sentidos cuando no consigan lo que piden con sus ruegos. Y se abstendrán totalmente de hacerlos con alguna especie o insinuación de amenaza o violencia; y en causas o negocios que no sea decente a eclesiástico alguno la interposición, y habremos cuidado de corregir y enmendar si se contraviniere. [1]Publicado con licencia de los superiores, en México por Juan Ribera, impresor y mercader de libros en el Empedradillo, 1685. [El original está depositado en el Fondo Francisco Alvarado C, de la Biblioteca de El Colegio de Michoacán. Este Boletín tuvo acceso a una copia del mismo gracias a la generosidad del presbítero y doctor Francisco Miranda Godínez]. [2] Por un yerro en la trascripción, la primera parte de estas Ordenanzas fueron publicadas sin el número respectivo que aparece en el original. En lo sucesivo, se incluye el número. |