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Ordenanzas, preceptos y direcciones con que el obispo de Michoacán previene [a] los curas beneficiados, doctrineros, jueces eclesiásticos,  su estado y feligresía, para el cumplimiento de las obligaciones que cada uno tiene (2ª entrega)[1]

 

+ Juan de Ortega Montañés[2]

 

Continúa el texto del rarísimo y muy antiguo impreso que promulgó el obispo de Michoacán hace más de trescientos años para mejorar la disciplina eclesiástica de su Iglesia particular.[3]

 

8.      Además mandamos, que ni de día ni de noche (si fueren necesitados en ella salir de su casa) anden, ni puedan andar en otro vestido y traje que el clerical, y que no usen ni traigan consigo arma alguna ofensiva, ni defensiva, así en el lugar como fuera de él; y que cuando caminen, usen el mismo traje aunque sea corto, pero proporcionado; y no lleven, ni usen por si de escopetas largas, ni cortas, bien que este mandato, y prohibición no se extiende a sus criados, que podrán llevar las que son permitidas para su defensa.

9.      Ítem, en ejecución de lo establecido por los sagrados cánones, mandamos que si alguno por recreación ejercitare alguna vez el cazar, no continúe este ejercicio frecuentemente y que cuando lo practique algunas veces con interpolación de tiempo, sea por divertimiento, o recreación, y no como por oficio, y sin estrépito ni estruendo y si usare de la escopeta, lo haga con las precauciones, y resguardos que conviene hacer para no incurrir en algún homicidio casual, advirtiendo que aunque se halle disimulado este uso, está prohibido por los mismos sacros cánones.

10.  En la misma forma mandamos que ni en público, ni en otra manera ejerzan oficio mecánico alguno, y si supieren pintar, esculpir, tallar, u otro arte igual, y lo ejercitaren, que esto lo hagan en parte retirada, y donde no sean vistos.

11.  Ítem, les prevenimos y advertimos, que por los mismos cánones, y otras bulas, se prohíben los juegos de toros; y aunque en los reinos de España no ha habido lugar la prohibición antes, tácitamente parecía permitirse y haberse permitido por los sumos pontífices la costumbre inmemorial que había en ellos de jugarlos, por la singular destreza, con que los jugaban y juegan los señores y caballeros a caballo, y otras personas a pie; sin embargo les hacemos saber que hay muy graves y repetidas instancias en las apostólicas bulas, confirmando la prohibición canónica, para que no puedan asistir ni asistan a ellos las personas eclesiásticas con gravísimas censuras¸ singularmente expresas contra las personas religiosas. Y aunque a los eclesiásticos seculares se halla tolerada la asistencia, cumpliendo con nuestra obligación, les encargamos, y rogamos, que hagan todo lo posible para observar los sacros apostólicos mandatos absteniéndose de tales y de otros semejantes espectáculos y juegos, como cada uno de los prelados de las sagradas religiones cuidará que sus súbditos se abstengan.

12.  Ítem, en ejecución de lo que tanto está prohibido por Derecho Canónico, bulas apostólicas, y especialmente por la novísima de nuestro Santo Padre Clemente Nono, de felicísima recordación, sobre cuyo puntual cumplimiento hay muy repetidas y gravísimas Reales Cédulas de su Majestad; para que totalmente se arranque y extermine de los eclesiásticos, así seculares, como de regulares el tratar y contratar, y todo lo que es negociación de comercio de comprar un género o especie, y volverlo a vender. Cumpliendo con lo que somos obligados, y como a quien esta cometida la ejecución: mandamos cumplan y ejecuten, estén y se hallen ajenos totalmente cada uno, y todos los eclesiásticos nuestros súbditos de tener, ni ejercer trato ni comercio alguno de los así prohibidos, por sí, ni por personas conjuntas, ni por interposición y mano de otras certificados, que ni levemente halláremos, o tuviéremos noticia de que alguno contraviene o excede, procederemos contra él irremisiblemente, ajustada la contravención o exceso; ejecutaremos en su persona todas las penas que hay establecidas.

13.  Y porque en el punto inmediato haya claridad y en los que poseen, y tienen haciendas patrimoniales adquiridas por herencia, donación u otro justo título, cesen escrúpulos, que a algunos suele afligir, deben saber que pueden lícitamente vender los frutos, que sus haciendas producen, y que son libres de incurrir en las censuras y penas que la bula expresa; aunque por no tener quien se los compre en su casa, los conduzca para que se vendan en otras partes. Y que sólo debe ir y estar con atención a que en la parte donde vendieren sus frutos, no empleen el procedido en otros de aquel país, para volverlos a vender, tratar y comerciar en el suyo; respecto que ya esta acción cae, en lo que está prohibido; y así queremos que lo entiendan, para que no yerren en la práctica. Y advertimos, que mediante la caridad, que en todos los eclesiásticos, y cada uno debe asistir sumamente piadosa con los prójimos, no les ofrezca, ni hayan ánimo, los que poseen y tienen dichas haciendas, de retener y guardar sus frutos para venderlos más caros en tiempo de necesidad, previniendo que la puede haber, porque igual resolución para con Dios los constituye en culpa no leve, y así la deben evitar vendiendo sus frutos, cuando las haciendas los produjeren, según el precio que tuvieren entonces y que fuere ocasionando el tiempo. Considerando que así van bien y que no reservando el vender, evitarán en esta forma, por ventura, que los pobres compren la necesidad de aquellos que la causan, escondiendo y retirando los géneros y frutos para venderlos cuando llegue. Y para que esto se evite, con todo amor rogamos a nuestros eclesiásticos que tienen y poseen dichas haciendas, obren así, y hagan este bien, y en cuanto puedan haciéndolo, estorben e impidan, llegue el caso de la necesidad, que los que guardan, y compran para revender, desean.

14.  En la misma forma ajustando el derecho divino, sus mandatos y los que hay en su razón, de la Santa Sede Apostólica, Reales prohibiciones; cuanto a que por hacer préstamos de dinero, u otras cosas equivalentes, no se pueda pedir, ni llevar cosa alguna, con ningún pretexto, por la cantidad, o cosas equivalentes prestadas; respecto a ser usura condenada. En cumplimiento, y ejecución de santa ley, mandamos solas penas establecidas contra los usureros, y las especiales, y censuras por Derecho Canónico, bulas y determinaciones de los Sumos Pontífices establecidas contra los eclesiásticos, que eclesiástico alguno de nuestros súbditos no incurra en tan grave crimen, y que si prestara algún dinero u otra cosa semejante, sea puramente, y sin recibir interés alguno, ni cosa equivalente aunque sea con el pretexto y motivo de agradecimiento o remuneración. Y si halláremos o supiéremos que aun con éste motivo reciben, o hubieran recibido alguna cosa de la persona a quien prestaron; averiguando que sea, lo condenaremos en las dichas penas, y obligaremos a la restitución de lo que hubiere llevado, y en lo demás, que reservamos a nuestro arbitrio; y lo prevenimos así, para que se hallen entendidos, que han de evitar esta culpa, en quien la hubiere, sin que los dichos, ni otro pretexto, pueda hacer, ni haga fraude a la ley.

15.  Y respecto a haber entendido mucho tiempo ha, con gravísimo dolor, que algunos eclesiásticos interesa y codiciosamente vencidos, habían llevado, y que algunos llevaban por los préstamos que hacían de dineros, el interés de a cinco o siete por ciento, diciendo tenían opinión y sentir para ello; y era así que el fundamento de la que llevaban, tales intereses los seculares mercaderes, hombres de tratos y negocios, y empleos, estribaba fundamentalmente en el lucro cesante y daño emergente. Nos sin acorar, ni opinar por no haber en nuestros cortos estudios lugar para ello y sin consentir ni asentir a esta ni alguna de las opiniones que concedían la permisión, por no haber podido inclinar nuestro dictamen al extrínseco de tantos sapientísimos doctores y maestros que la seguían, y hallar así lugar para no incurrir en lo que el derecho divino prohibía, mayormente, no habiendo habido hasta el presente declaración alguna de los Sumos Pontífices (cuyo es interpretarlo y declararlo) para que con los motivos expresados se puedan llevar tales intereses, y quien para poder causar, y percibir en los censos constitutivos el cinco por ciento que prestaban, era asentado y sabido que para la permisión antecedieron gravísimas y mucha doctísimasjuntas, y que no se pudo hallar medio para permitir, lo que por derecho divino estaba prohibido sin que intercediera contrato de compra y venta. Con éstas consideraciones es preciso mandar, y eficazmente mandamos que ningún eclesiástico de nuestros súbditos lleve ni pueda llevar por sí ni por medio de persona interpuesta los dichos intereses, ni alguno por los préstamos de dineros que hiciere, confiado en la referida opinión ni en alguna otra de las que hay en la materia, aunque sea más estricta que la que permite el cinco por ciento. Lo primero, porque en cuanto podemos y hay en Nos autoridad, no queremos ni consentimos, que pueda hacer, ni haga para con ninguno de los eclesiásticos nuestros súbditos, probabilidad, ni seguro para su conciencia, la dicha opinión, u opiniones. Lo segundo, porque el fundamento en que la referida opinión estribaba del lucro cesante y daño emergente para los seculares hombres de negocios y tratos, no se podía verificar, ni verificaba en los eclesiásticos, puesto que con el dinero no podían tratar, ni contratar, ni hacer empleos, como lo hacían los mercaderes. Y así, por esta parte, no existía la razón del lucro cesante y el daño emergente se podía evitar y evitaba, asegurando la persona, que recibía el préstamo la satisfacción de él, obligando su persona y bienes, y dando segurísimo fiador o fiadores, o no haciendo el préstamo, a que sólo obligaba el oficio de la caridad y por excederla no se podía pedir ni llevar interés alguno, y sólo se permitía poder pedir seguro, de lo que se prestaba, cuando había lugar hacer el bien; y así prestando puramente o no haciendo el préstamo en esta o aquella forma es y era cumplir con lo que el derecho divino mandaba y llevar interés alguno, confiados en aquella opinión, hacer fraude e incurrir en lo que prohibía…Y porque deseamos que si en alguno de nuestros eclesiásticos hubiere habido ánimo de obrar con la dicha opinión, lo remueva y aparte de sí; prevenimos, que si halláremos, supiéremos o tuviéramos noticia de practicarlo o haberlo practicado ultra, que ejecutaremos todas las penas y censuras que hay establecidas, lo obligaremos luego que nos conste y necesitaremos a la restitución de la cantidad o cantidades que por razón de intereses con cualquier motivo haya llevado y recibido; y además, lo condenaremos en cuanto hubiere lugar, y procederemos con él, de suerte que el público y ejemplar castigo, le sea escarmiento, y a los demás ejemplo.

16.  E igualmente no les sufragará ni será excepción haberse valido o valerse de la opinión que forma la compañía que llaman de tres, y que con términos algo metafísicos, circunviniendo a la ley prohibitiva, procura e intenta mudar o variar la naturaleza de los contractos mutuos, y de depósito para hacer lugar a la lleva de tales intereses u otros, porque aunque tenga, o pueda tener en los seculares la probabilidad que le dan los gravísimos autores que la llevan, no parecía poderla tener para con los eclesiásticos respecto a estarles prohibido por los sacros cánones y definiciones pontificias, el entrar ni el mezclarse en compañías de comercio, trato, ni negociación. Y para que ninguna manera se introduzca con ningún pretexto, motivo ni opinión en puntos tan prohibidos y extraños totalmente de su estado, les hacemos esta prevención.

17.  Ítem, mandamos que en ningún modo eclesiástico alguno nuestro, se introduzca, ni sea parte, por sí ni por persona otra impuesta a causar monopolio alguno ni concertarse con otra persona, aunque sea conjunta suya, para atravesar, o comprar algún género y estancarlo para vender la necesidad, y si hubiere contravención, hacemos advertencia, será la punición bien correspondiente a tan grave crimen. Y respecto que aun siendo cometido este exceso por los seculares, había en Nos jurisdicción para proceder contra ellos como lo podían hacer las justicias seglares, según que cada uno previniere. En esta atención, y para que se eviten tan graves males y tratos tanto perjudiciales al bien público y de tanto daño a los pobres, encargamos y mandamos a todos nuestros curas beneficiados y doctrineros y singularmente a los jueces eclesiásticos hayan y tengan puntualísimo cuidado de avisarnos si en la jurisdicción de cada uno hay, o hubiere algunos monopolios o iguales excesos para que con la noticia apliquemos remedio.

18.  Así mismo, establecemos que de ninguna suerte se introduzcan ni sean parte por interpuestas personas en remate alguno de reales rentas; y que si en las ciudades, villas o lugares donde viven y asisten hicieren afrentas o postura en ellas, sus padres y hermanos, parientes, amigos o conocidos, no muestren ni hagan rostro en protección suya ni con palabras  ni acciones, para que por su respeto y autoridad excusen otros hacer mejoras y pujas en perjuicio de los reales haberes de su Majestad, ni antecedente, ni subsecuentemente procuren, ni soliciten que los ayuden y fíen, porque de esta suerte se evite que digan o puedan decir, se mezclan en los negocios que no deben, y que los eclesiásticos causen atrasos a la real hacienda. E igualmente que se hallen, muestren ni den por ofendidos ni sentidos de que otro u otros vecinos hagan o hayan hecho pujas que sus padres o alguno de los arriba referidos tenían hecha. Y en el punto prevenimos que si hubiere contravención, y por ella constare ser, o haber sido deterioradas las reales rentas, y haber padecido lesión en el remate, aunque no sea enorme, obligaremos al eclesiástico que contraviniere en lo aquí expuesto, a la satisfacción de aquella cantidad, en que la hubieren padecido, y para la enmienda aplicaremos corrección, cual convenga.

19.  En la misma forma ordenamos y mandamos, que ninguno de nuestros eclesiásticos entre ni por sí, ni por interpuesta persona se introduzca en obligación alguna de los abastos públicos, para que se obvie el que se diga, o pueda decir, que por su autoridad y respeto no entraron a hacer postura en los dichos abastos otras personas que lo hubieran hecho si no hubiera intercedido la atención a su respecto o que por él habían excusado mejorar en beneficio común y de los pobres, las posturas que por sí o por interpuestas personas habían hechos. Y como quiera que sean obligados a evitar esta y otra cualquier nota, se abstendrían de no incurrir en esta prohibición que hacemos, y aunque en los que tienen haciendas propias de cría de ganado mayor y menor podíamos confiar que más larga y generosamente, consumiendo sus ganados en los abastos, beneficiaría al común, sin embargo, para que en los seculares no resulte, ni aun leve motivo para censurarlos, queremos no se valgan, ni puedan valer de este medio para expandir sus ganados, pues sin él lo podrían conseguir por otros.

20.  Igualmente, mandamos que ningún cura beneficiado o juez eclesiástico de este nuestro obispado, pueda comprar ni compre sin licencia nuestra, en lo que fuere jurisdicción de su beneficio, hacienda alguna de labor, ganado mayor o menor, o de minas, ni hacerla o de formarla de nuevo, porque para lo uno y lo otro, teniendo noticia, y no resultando perjuicio, no la negaremos; mayormente siendo de españoles la hacienda, que quieren comprar o la que quieren construir o formar en tierras de ellos y no de los indios de la jurisdicción de su beneficio, aunque ellos tengan licencia y facultad real para poder vender, porque allí se excuse el que digan o puedan decir que los Indios, como miserables intimidados de sus curas y con su fomento, sacando la dicha facultad, les vendan sus tierras y se quedaban sin tener en qué hacer sus sementeras y milpas, ni en qué apastar los bueyes con que las labraban o las cabalgaduras con que trajinaban o que se las compraron por menos precio, y que ello lo pagaron en cosas que no habían menester, y que con la autoridad de curas harían que los pobres indios sirviesen en ellas por menos jornal del que les deben pagar según los reales aranceles, o que pagándoles lo que ordenaban, con la mano que tenían, los obligaban a trabajar asistentemente, y que así faltaban a sus milpas y a lo demás que era propio suyo, y con que asistirían mejor a su casa y al sustento de su mujer e hijos, y como todo esto sea ciertamente constante, que lo murmuran, y suelen murmurar, aun aquellos que parecen más sus afectos que los que suelen instar a estas compras, para tener motivos de acusar sus acciones por sí o por los mismos indios en la Real Audiencia y en otros tribunales; y es conveniente a la reputación de sus personas y respecto de su estado que en punto alguno de los expresos, ni se oiga, ni se pueda oír su nombre. Para evitarlo prohibimos totalmente la dicha compra. Y si alguno de dichos curas en la jurisdicción de su beneficio u otro eclesiástico tuviere alguna hacienda heredada o adquirida antecedentemente por alguno de los justos títulos en estas ordenanzas expresados y necesitare para la labor y el cultivo de ellas, o guarda de sus ganados de algunos indios, habrán y tendrán puntualísimo cuidado de pagarles en dinero sus jornales según están señalados por los reales aranceles y su ración. Y en manera alguna, ni de palabra ni de obra les harán violencia, para que los vayan a servir en las dichas haciendas. Ni porque se excusen, los maltratarán, ni harán molestia alguna, estando entendidos que si obraren contrariamente, constándonos, daremos toda satisfacción.



[1] Publícado con licencia de los superiores, en México por Juan Ribera, impresor y mercader de libros en el Empedradillo, 1685. [El original está depositado en el Fondo Francisco Alvarado C, de la Biblioteca de El Colegio de Michoacán. Este Boletín tuvo acceso a una copia del mismo gracias a la generosidad del presbítero y doctor Francisco Miranda Godínez].

[2] El asturiano don Juan de Ortega Cano Montañés y Patiño, xvi obispo de Michoacán (1627-1708), se fogueó como obispo en Durango (1672) y en Santiago de Guatemala (1675) antes de ceñir la Mitra que un día fue de don Vasco de Quiroga. Varón virtuoso y prudente, destacó por su energía para imponer disciplina entre su clero, hacer prevalecer las virtudes religiosas y corregir los abusos y arbitrariedades de sus subordinados; en contraparte, destacó por su bondad y atención hacia la feligresía sencilla y pobre. Inquisidor antes de ser electo obispo, ya con este título fue dos ocasiones virrey de la Nueva España (1696-97 y 1701-02). En plena madurez fue nombrado arzobispo de México, ministerio que cumplió hasta el final de sus días.

[3] La licencia de publicación del texto reza: “El excelentísimo señor conde de Paredes, Marqués de la Laguna, virrey de esta Nueva España, etcétera, concedió su licencia para la impresión de estas Constituciones, por decreto de 26 de junio de 1685. Así mismo concede licencia el ilustrísimo y reverendísimo señor doctor don Francisco de Aguiar, y Seyxas, arzobispo de México, etcétera, por auto de 4 de julio de dicho año”.

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