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Ordenanzas,  preceptos y direcciones con que el obispo de Michoacán previene [a] los curas beneficiados, doctrineros, jueces eclesiásticos, su estado y feligresía, para el cumplimiento de las obligaciones que cada uno tiene(7ª entrega)

 

+ Juan de Ortega Montañés

 

 

Continúa el texto del rarísimo y muy antiguo impreso que promulgó el obispo de Michoacán hace más de trescientos años para mejorar la disciplina eclesiástica de su Iglesia particular.[1]

 

 

45.  Además, mandamos y queremos, que los que hubieren recibido la prima tonsura y los que tuvieren los cuatro grados o alguno, y los subdiáconos y diáconos todos, confiesen sacramentalmente al segundo día de cada una de las tres pascuas del año; y en los de las festividades de Nuestra Señora, la Virgen Santa María, en el de nuestro glorioso padre san Pedro y de los demás apóstoles; y que en dichos días puestas sus sobrepellices, comulguen en la misa Mayor, para lo cual vayan desde el coro procesionalmente y con la reverente humildad con que deben prevenirse para recibir a Cristo Señor Nuestro. Y con la certificación de arriba la traigan también de haber cumplido lo que aquí mandamos; y si faltaren, no ordenaremos al que no la trajere. Y porque, si sucediere que alguno de los dichos ordenantes, a quien toca el obedecimiento no lo prestare ni quiere prestar faltando en la ejecución sin causa ni impedimento legítimo, ponemos en conciencia a cualquiera de nuestros curas o doctrineros donde suceda, que nos cuenten del que fuera renitente para que Nos pongamos remedio con el que lo fuere, y con su corrección hayan escarmiento otros y sin renitencia practiquen lo santo y loable del mandato tan conveniente para la buena dirección del estado al que aspiran y tan lleno de buen ejemplo para los seculares que los vieren cumplir tan cristiana, y religiosamente las obligaciones del grado del orden en que cada uno se halla.

46.  Ultra mandamos, que los presbíteros que vivieren y asistieren en las ciudades, villas o lugares de cada uno de dichos nuestros curas asistan indefectiblemente vestidas sus sobrepellices al dicho cura todos los domingos, y fiestas en las vísperas, y misa; y que singularmente lo hagan en las festividades grandes y solemnes, asistiéndole en el altar y en el coro y en todo lo demás que en la Iglesia se ofrezca, prestando todo respecto, y habiéndose sumamente modestos y con la mayor compostura que puedan aplicar, para que a su ejemplo los seculares, imitándolos, haya a los ministros del altar toda reverencia y en su compostura correspondiente a la que ven en los sacerdotes. Y de asistir, como mandamos, ninguno se habrá por excusado si no es que tenga causa o legítimo impedimento y sea constante al cura, que la tiene. Y si faltare alguno al cumplimiento de esta obligación, y amonestado por el cura no se enmendare, nos dará cuenta; y desde ahora para entonces se hallaré prevenido, el que su castigo asegurara, no haya en otros que corregir.

47.  Y respecto a ser convenientísimo, y nuestra obligación el saber los presbíteros, diáconos y subdiáconos, y los de órdenes menores, desde prima tonsura, que hay en nuestro obispado naturales de él, o que siendo de otras partes hayan y tengan jurado el domicilio, y a qué título están ordenados, cómo se sustentan y en qué ocupación se hallan; mandamos, que cada uno de los dichos curas beneficiados, doctrineros y jueces eclesiásticos, en lo que fuere la jurisdicción de su partido, Nos envíe, cuanto antes, relación individual y específica de todo lo sobredicho. Y porque en nuestra secretaría deben estar (además de la razón que se toma y escribe en el Libro del Becerro de las capellanías que se fundan y dotan) y guardarse en legajos los autos originales de la fundación, o a lo menos un testimonio auténtico de ella, porque así siempre que sea menester se hallen prontos y no se pierdan. En consideración de los frangentes que padecen los protocolos de los escribanos de muchas villas y lugares. Y habíamos hallado no haberse puesto en práctica esta diligencia tan necesaria, y que en el libro del Becerro no había la expresión y forma que juzgábamos convenir, y nos instaba la obligación de cuidar no se pierdan los instrumentos de iguales fundaciones, ni otros de obras pías y memorias que por muerte de los escribanos, en el ínterin que suceden otros en su oficio, se suelen perder, consumir, extraviar o sustraer; para que esto se obvie y haya, y se halle en dicha nuestra Secretaría de Cámara y gobierno en el punto expresado razón, siempre que sea menester y se asegure en esta forma no perderse los autos de las dichas fundaciones, mandamos a los dichos curas beneficiados, jueces eclesiásticos y doctrineros, que cada uno en su partido, ordene y requiera de nuestra parte a los presbíteros, diáconos y subdiáconos y de menores que estuvieren ordenados a título de capellanía o de su patrimonio, que sin dilación cada uno de los dichos hagan sacar un testimonio auténtico de la fundación de la capellanía o capellanías a cuyo título hubiere sido ordenado, o en que después hayan sucedido, o de los autos que se hicieron para ordenarse a título de su patrimonio, y que lo entreguen para que nos lo remita y se formen legajos correspondientes a cada beneficio, doctrina o partido. Y además cada uno hará diligencia en lo que pertenece a su jurisdicción, de saber si hay otras capellanías fundadas, y que no estén servidas ni con nombramiento de capellanes en propiedad, y quienes son sirvientes de ellas en ínterin, y si no los hay, y desde qué tiempo no se han servido; y harán toda diligencia por hallar los autos de la fundación, y remitírnoslos, y en cada punto la razón que hallaren, y que sea con la mayor claridad que puedan. E igualmente de las memorias y obras pías que hubiere a cuyo cargo son, en qué están fundadas y cómo se cumplen, y si hay o no en sus iglesias libro en el que estén asentadas con las fincas sobre que se construyeron, en lo cual encargamos su cuidado y diligencia, y el darnos con toda extensión la noticia que pedimos con los autos originales, que sobre cada cosa hallaren, o testimonio auténtico.

48.  Y atendiendo a que sucede muchas veces haber presbíteros, diáconos o subdiáconos que se ausentan  de la parte donde tienen su domicilio sin licencia de los señores prelados, sus vicarios y jueces eclesiásticos o de sus curas, y sin pretexto ni justa  causa se van a otros obispados y andan vagando de unas partes a otras, y regularmente causando nota; y que debíamos estorbar e impedir semejante residencia en nuestro obispado. E igualmente prevenir a los eclesiásticos nuestros súbditos de él, que cuando hayan de hacer audiencia a otro, lleven los títulos de sus órdenes y licencias que tuvieren para celebrar la nuestra, para poder ausentarse, o de nuestros jueces eclesiásticos o curas (según la parte en que se hallaren), con expresión de la causa justa, que los necesita, a ir a otro obispado. En esta consideración, para evitar en el nuestro la asistencia de los presbíteros, diáconos y subdiáconos que sin justa causa ni pretexto, ni licencia referida anduvieren en cualquiera de las ciudades, villas o lugares de él; mandamos a los dichos nuestros curas, beneficiados, doctrineros y jueces eclesiásticos, que en ningún modo permitan a los tales presbíteros celebrar el santo sacrificio de la misa, ni a los otros ejercer alguna de sus órdenes, y que les requieran salgan luego de su jurisdicción y se vayan a sus arzobispados u obispados donde tuvieren sus domicilio, y si tuvieren reticencia, actuarán contra ellos, y remitiendo los autos a Nos, o a nuestro provisor darán cuenta, para que se provea del remedio. Y ninguno de nuestros eclesiásticos hará audiencia a otro obispado sin licencia que ordenamos, nuestra, o del juez eclesiástico, cura o doctrinero del partido donde se hallare con expresión de esta causa o negocio a que va, y del tiempo que se le permite poder estar ausente.

49.  Y respecto, que sucederá o podrá suceder el venir alguno o algunos presbíteros, diáconos y subdiáconos que sean muy conocidos a negocios, que se les ofrezcan, o a ver sus deudos o parientes, o pasar otras a otras provincias de este reino, y ser de calidad, que no pueda sospecharse el venir a vaguear, ordenamos que los que así fueren, mostrando sus títulos de sus órdenes, y las licencias para celebrar, y las que tuvieren para hacer ausencia, les permitan, y puedan permitir celebrar el santo sacrificio de la misa, y ejercer las órdenes que cada uno tuviere, y si acaso alguno de los dichos no trajere la licencia para poder ausentar, no por eso se le negará la permisión, y le prevendrán que envié por la licencia, mas no lo permitirán sin ver los títulos de las órdenes y la licencia para poder decir misa, y si fueren predicadores  o confesores, las que tuvieren para ejercer estos ministerios.

50.  Y porque podrá haber caso que alguno de los que así vinieren, o que resida en alguna de las partes de nuestro obispado sin tener jurado el domicilio, haya sido religioso en alguna de las sagradas religiones, y se halle fuera o expelido, o por otra causa, y porque su Majestad en muchas Reales Cédulas vemos repetidamente mandado que en ningún modo se permita su asistencia en pueblo alguno de naturales, y que se les obligue a embarcar e ir a España, en su ejecución y de nuestro dictamen, mandamos a cada uno de dichos nuestros curas, beneficiados, doctrineros y jueces eclesiásticos, en virtud de santa obediencia, y so pena de suspensión por seis meses de su ministerio, que en ninguna manera, ni con pretexto ni respecto alguno, permitan a los que así hubieren sido religiosos, y se hallan fuera de las religiones en que estuvieron, que celebren el santo sacrificio de la misa, ni ejercer orden alguno en ciudad, villa, lugar o pueblo, haciendas, estancias ni ermitas de todo nuestro obispado, y los que ejecuten así, si excepción de calidad en las personas, aunque sea con hermanos propios y les requieran se vayan a otras partes, apercibiéndoles de la nuestra, que si no lo hicieren, aplicaremos remedio ajustándonos a la Real voluntad, y su hubiere alguno de esta calidad, que con licencia de alguno de los ilustrísimos señores prelados nuestros antecesores, o de los venerables señores deán y cabildo sede vacante de esta nuestra santa Iglesia, hayan jurado el domicilio, y en virtud se hallen viviendo y residiendo en alguna ciudad, villa o lugar de nuestra jurisdicción, queremos, y es nuestra voluntad, que por ahora y hasta que otra cosa ordenemos, no se entienda ni practique con ellos lo resuelto en el capítulo inmediato, sino que les dejen en el ejercicio de sus órdenes y en el uso y ministerio en que se hallan.

Así mismo considerando que pueden venir a algunas ciudades, villas o lugares dentro de nuestro obispado, o pasar por él a otras provincias de estos reinos algunos de los religiosos de las sagradas religiones que en ellas hay, o a ser conventuales o moradores en los conventos que algunas tienen en nuestro obispado, o a negocios de sus provincias o comunidades, o a ver a sus padres y deudos, queremos, y ordenamos se les permita, siendo conocidos, y presentando primero las patentes que trajeran de sus prelados, y la licencia que tienen para celebrar, el que lo pueda hacer; y si presentaren licencias por las cuales conste estar expuestos y aprobados para poder confesar y predicar, podrán  permitirles el que prediquen, mas no el que puedan administrar el santo sacramento de la penitencia sin que primero hayan de Nos licencia in scriptis, y en este artículo no se hará extensión con ningún pretexto, ni habrá acepción de personas. Y si sucediere que por no haber en la ciudad, villa, o lugar convento de su orden, sean necesitados a vivir en casa de sus padres, deudos, o de otros particulares, cuidarán que cumplido el tiempo que trajeren asignado en las patentes, se vuelvan a los conventos de donde vinieron, y un día más no se les permitirá celebrar ni ejercer orden sacro alguno, y  en todos los que así vinieren, se habrán con suma caridad, y especialmente la aplicarán con los que pasaren a otras partes, asistiéndoles  en cuanto se les ofrezca, y para que se les preste avío, según cada uno lo hubiese menester. Y advertimos que si en la villa o lugar de donde vinieren a nuestro obispado hubiere conventos de su orden y no se hospedaren, ni por lo menos se recogieren a pernoctar en él, aunque sea con el pretexto de estar en casa de sus padres y tener de su prelado o del de aquel convento licencia para ello, es nuestra voluntad que si alguno viniere así con las licencias dichas, no le permitirán, ni pueden permitir celebrar el santo sacrificio de la misa ni ejercer orden alguno, y de parte nuestra les amonesten y requieran vivan en los conventos, porque de no hacerlo, son obligados a darnos cuenta y Nos proveeremos el remedio. Y porque hay algunos que por medio de ruegos o intercesiones consiguen de sus prelados el que les permitan más tiempo que el bastante para ver a sus padres y deudos, en este caso mandamos que pasados quince o veinte días a lo más, de su asistencia en la parte donde no hubiere convento de su orden, no se les permitirá ejercer orden alguno un día más; y a los que vivieren en convento, donde lo haya, les permitimos, y se les podrá permitir hasta treinta días el que celebren y puedan celebrar en las iglesias fuera de su convento sin hacer más más extensión. Y con los que vinieren a algún negocio de su provincia o comunidad, guardarán y ejecutarán lo mismo, salvo si vivieren y estuvieren  dentro del convento, que siendo así, y pidiendo el negocio más asistencia de treinta días, podrán conferirles licencia para que puedan celebrar fuera, como no exceda de otros veinte días más. Y porque con pretextos afectados de negocios suelen estar algunos religiosos extra clausura,  habrán todo cuidado nuestros curas, beneficiados, doctrineros y jueces eclesiásticos con los tales, y si el negocio a que vienen no fuera notorio y de entidad, no les permitirán, si fuesen sacerdotes, el que celebren, y  si no lo fueren, sino legos el que haya asistencia en sus ciudades o villas y lugares, nos darán cuenta si fueren renitentes en ir a vivir a sus conventos; porque de esta manera exterminemos de nuestro obispado, el que con afectaciones de estar en negocios, haya religiosos de otras partes viviendo fuera de sus conventos. Y si al tiempo de la publicación de nuestras órdenes hubiere alguno, o algunos (sean o no sacerdotes) que hayan asistido en cualquiera parte de este nuestro obispado más de un mes sin legítima causa, o por alguna de las que van expresadas, o por la de algún negocio más de cincuenta días, queremos, y es nuestra voluntad, que en ningún modo  se permita a los que fueren sacerdotes, ejercer orden alguno fuera de su convento, si vivieren en él, y que si estuvieren extra clausura, además de negarles la permisión, les requieran de nuestra parte, se recojan a sus conventos y comunidades, con apercibimiento, que de no  hacerlo voluntariamente, los necesitaremos para que lo hagan.


[1]Publicado con licencia de los superiores, en México por Juan Ribera, impresor y mercader de libros en el Empedradillo, 1685. [El original está depositado en el Fondo Francisco Alvarado C, de la Biblioteca de El Colegio de Michoacán. Este Boletín tuvo acceso a una copia del mismo gracias a la generosidad del presbítero y doctor Francisco Miranda Godínez].

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