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La nulidad del matrimonio y el proceso para declararla

en el Derecho Canónico (1ª parte)

Francisco José Sánchez[1]

            El proceso de nulidad matrimonial ha sido y es un gran desconocido para la mayoría de los juristas. Ante la ignorancia de los profesionales del Derecho acerca del tema, se piensa en el proceso de una forma muy poco clara, tal vez ceñida a costumbres ancestrales, medievales, o cuando menos muy arcanas. En las siguientes páginas se expone de forma cronológica y sencilla, lo que sucede en un proceso de nulidad matrimonial  con el objetivo de despojar de ese velo misterioso a la justicia eclesiástica y desvelar lo que realmente sucede en un tribunal eclesiástico. Se trata, pues, de una explicación del proceso que habitualmente se tramita ante los tribunales de la Iglesia.

 

Las primeras consideraciones: existencia de una causa de nulidad

Las causas de nulidad no son, por lo general, aquellas razones que vulgarmente la gente ha tratado de identificar como las motivaciones que ha llevado algún  tribunal eclesiástico a lo largo de la historia, a declarar la nulidad de un matrimonio. Es decir, roncar, de por sí, no es causa de nulidad, lo mismo que el no haber tenido hijos tampoco es de por sí una causa de nulidad. Otras razones en las que la gente quiere buscar causas actuales de nulidad pueden ser los malos tratos; no obstante, y aun sabiendo que decir esto es muy políticamente incorrecto, debemos negar a los malos tratos en sí mismos considerados en la categoría de causa de nulidad.

¿Qué es, pues, una causa de nulidad? Para explicarlo lo más lisa y llanamente posible debemos atender el acto constitutivo del matrimonio. ¿Qué hace un matrimonio? En latín  se decía consensus facit nuptias, esto es: el matrimonio lo hace el consentimiento. Por tanto, en nuestra tradición jurídica, tanto civil como canónica, el matrimonio tiene su origen en un consentimiento matrimonial válido; lo que significa que este consentimiento debe reunir las condiciones específicas que lo conviertan en un acto jurídico que pueda desplegar toda su eficacia. Estas condiciones que convierten el consentimiento matrimonial en un acto eficaz para originar el matrimonio, hacen que éste se parezca mucho (dicho sea con todas las reservas que se pueden poner, y salvando las diferencias, que no son pocas tampoco) en cuanto a estructura y a sus características esenciales al dolo penal: tiene que ser un acto humano, voluntario, libre, consciente, y debe constar principalmente y en resumen, de una componente cognoscitiva y una volitiva. Se tiene que “saber” qué es el matrimonio, se tiene que “conocer” a la persona con quien se pretende contraer matrimonio y se tiene que “querer” contraer matrimonio (ése que se sabe qué es) con esa persona (ésa que se conoce) en particular. Por tanto, si no perdemos de vista qué es lo que hace válido el matrimonio (como hemos dicho, un consentimiento válido jurídicamente), tenemos rápidamente lo que es causa de nulidad matrimonial: lo que hace que el matrimonio no pueda nacer porque su acto inicial es nulo. Hablar de nulidad de matrimonio es, en éstos términos, rigurosamente sinónimo de hablar de nulidad del consentimiento; y causas de nulidad serán aquellas circunstancias, sea de la naturaleza que sean, que impiden un consentimiento eficaz porque afectan a alguna de sus características esenciales.

Por poner algunos ejemplos: casarse sólo porque la novia esté embarazada es un elemento que coacciona y limita la libertad necesaria para el consentimiento, por tanto, esto es una causa de nulidad que bajo el nombre técnico de “falta de libertad interna” que se subsume bajo el supuesto contemplado en el canon 1095§2  del Código de Derecho Canónico, hace nulo el matrimonio; porque el consentimiento no ha sido libremente prestado. Otro: casarse con la idea previa de que la fidelidad es cosa del pasado y que hoy en día la fidelidad es prescindible, también hace nulo el matrimonio porque  por un acto de la voluntad se otorga un consentimiento sobre la base de un concepto anómalo (o al menos diferente del concepto canónico) de matrimonio (canon 1103); en este caso estaría faltando el elemento cognoscitivo de qué es el matrimonio. Y otro: Las maquinaciones fraudulentas que lleven a un contrayente a casarse, por ejemplo ocultando parte de la propia personalidad, porque si el otro la conociera, no se casaría, ocasionan también esta nulidad del consentimiento, porque se estaría consintiendo en algo que no es cierto, y, por tanto, no puede ser válido un consentimiento que descanse sobre una falsedad (canon 1098)

Otras circunstancias que pueden afectar del matrimonio, que pueden considerarse casi anecdóticas por su falta de presencia en la praxis judicial canónica son las que podríamos agrupar en dos categorías claramente diferenciadas: 1. Los llamados impedimentos, que son tradicionales y consisten en la concurrencia de diversas circunstancias que aún presumiendo de un consentimiento matrimonial válido, hacen que el matrimonio no llegue a formarse, generalmente por obra de la ley, en este caso de la ley canónica; por ejemplo, el impedimento de parentesco: si alguien se casa con su hermano/a o con su primo/a, no habrá matrimonio, y ello será así aunque el consentimiento fuera válido, sólo porque la ley dice que ese matrimonio no puede celebrarse; 2. La otra categoría de circunstancias que impediría un matrimonio serían los llamados defectos de forma; por ejemplo, la falta de competencia del sacerdote que pide el consentimiento matrimonial, es decir, que habiéndose celebrado aparentemente la boda, resulta por ejemplo, que jamás los contrayente (presuntos contrayentes) nunca se han dado el “sí quiero” (que algún caso así se puede encontrar en la jurisprudencia).

La dispensa por falta de consumación del matrimonio válidamente celebrado (dispensa super rato o privilegio petrino) así como la dispensa in favorem fidei (o privilegio paulino) cuando uno de los contrayentes se convierte desde una fe no cristiana a la católica, son supuestos  no de nulidad de matrimonio, sino de dispensa: supuestos técnicamente de divorcio canónico, que son procedimientos de tipo administrativo desde el punto de vista del Derecho de la Iglesia Católica.

Asentadas, pues, las bases de lo que sean cusas de nulidad matrimonial, lo que en segundo lugar debe quedar claro es que la nulidad canónica no es lo mismo que la nulidad civil. No todas las causas civiles de nulidad tienen la misma consideración y tratamiento, puesto que mientras que unas son más bien causas de “anulabilidad”, otras sí que coinciden con las causas canónicas y tienen un tratamiento similar. Las causas canónicas de nulidad, si existen, lo hacen siempre y de forma continua, y el tiempo transcurrido desde la celebración del matrimonio no pueden sanarlas, en aplicación del viejo adagio Quod ab initium vitiosum est non potest tractu tempore convalescere. Y, por supuesto, las causas de nulidad tienen que ser anteriores o concurrentes al momento de celebración del matrimonio, porque la sobreveniencia de una causa de nulidad no vicia ni afecta un consentimiento prestado con anterioridad, por tanto, libre de ella y válido a todos los efectos; porque el matrimonio canónico (y hasta ahora el civil) no se basa en la permanencia de la affectio  maritalis, sino en un consentimiento que se otorga en un momento histórico concreto y que como acto en sí, se agota, aunque las consecuencias de ese acto puntual y único se prolonguen en el tiempo.

Y para terminar este apartado de la exposición, conviene también hacer una reflexión acerca del concierto de las voluntades de actor y demandado para pedir la declaración de nulidad. En no pocas ocasiones se nos ha preguntado si el hecho de que ambas partes se pongan de acuerdo para admitir los hechos que fundamentan la declaración de nulidad hace que sea más fácil obtener una sentencia positiva. Al respecto, debemos hacer una serie de consideraciones: 1. Si bien el proceso se desarrolla dentro de los límites y principios que podríamos decir, por razón de la materia, civiles, no es menos cierto que el proceso canónico otorga grandes facultades inquisitivas al instructor, de modo que aunque las partes pueden disponer del proceso a la hora de iniciarlo y proseguirlo, o desistiendo de la demanda interpuesta, el juez puede acordar y practicar pruebas de oficio (incluso algunas pueden no convenirles a las partes, si lo que buscan a toda costa una sentencia positiva), tiene iniciativa para proponer a las partes la modificación de la fórmula de dudas (de lo que luego se hablará y puede ser algo similar a la conocida “tesis” penal), y puede ofrecer la acción al Fiscal si lo considera oportuno, en caso de  desistimiento de la parte actora y de falta de interés por la demandada, por poner algunos ejemplos; 2. La declaración de las partes (confesión en cuanto les perjudique), no es nunca suficiente para declarar la nulidad del matrimonio, puesto que éste goza del favor iuris, y aunque a las partes se les pide  juramento de promesa de decir verdad, no cabe duda de que pueden no hacerlo; 3. Como se han de practicar más pruebas necesariamente, y éstas, ya sean a instancia de parte del propio Tribunal, pueden según el resultado que den, ir a favor o en contra de la demanda; la consecuencia necesaria del razonamiento implica que la existencia o inexistencia de una causa de nulidad no es susceptible de arreglo entre las partes, y las pruebas que se practiquen según su resultado lograrán crear la necesaria certeza moral en los jueces para dictar sentencia. Esto no significa que no se pueda “engañar” al Tribunal, y estamos totalmente persuadidos de que sí se puede; pero cuando menos, resulta difícil, debido al gran número de pruebas y de preguntas que se hacen.

 

Demanda

            Si concluimos que puede haber al menos una causa de nulidad en el caso, llega el momento de redactar la demanda. Técnicamente, ésta es un escrito que en principio debe reunir los requisitos que se contienen en el canon 1504 del Código de Derecho Canónico: “El escrito de demanda debe: 1. Especificar ante que el juez se introduce la causa, qué se pide y contra quién; 2. Indicar en qué derecho se funda el actor o su procurador, con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o dijeran tener la residencia a efectos de recibir documentos; y 4. Indicar el domicilio o cuasidomicilio del demandado”. Se trata de un escrito que bien puede compararse con la demanda civil.

Son numerosas las obras existentes en el mercado actual que pueden facilitar diversos modelos o formularios, que pueden ayudar al abogado más inexperto a redactar una demanda. No obstante, nunca un buen formulario podrá sustituir una demanda escrita con el sentido común específico que debe tener un buen jurista, o canonista. No sería la primera vez que un “valiente ilustrado” presenta una demanda que no reúne ni siquiera lo que básicamente ordena el canon 1504, o que alega unos fundamentos jurídicos que nada tienen que ver con los hechos expuestos; y todo porque su falta de profesionalidad no llega siquiera para ser un buen “corta y pega” de los formularios a los que hemos hecho referencia.

            Por lo demás, la demanda de nulidad tiene prácticamente como única peculiaridad, que se suele indicar de forma sumaria la prueba de la que la parte actora pretenderá valerse; y en cuanto a un consejo práctico, aún cabe decir, acerca de la demanda, que los tribunales eclesiásticos suelen gustar de demandas prolijas en hechos, detalles y anécdotas, y no se suele considerar buena demanda que no contiene al menos ocho o diez páginas de hechos. Ciertamente, la alegación del Derecho ante el tribunal eclesiástico es algo puramente ritual y se aplica efectivamente el principio Iura novit curia y Da mihi factum, dabo tibi ius.

            Procesalmente, la praxis judicial canónica admite dos momentos para la presentación de documentos; uno de ellos es con la demanda; el otro con la proposición de pruebas; de modo que, a la demanda se habrán de acompañar los documentos que se exigen por ésta así como aquellos que se consideren como prueba por la parte que lo aporta. Así, con la demanda habrán de aportarse: el poder para pleitos (se puede efectuar el apoderamiento apud acta, con lo que no haría falta aportarlo propiamente dicho, las partidas de bautismo y matrimonio de las partes (si no se puede aportar la de la parte demandada, se solicitará al tribunal que ordene su envío al mismo archivo ésta se halle; esta situación puede darse con frecuencia), y las partidas de bautismo de los hijos, si los hubiese. Es conveniente también presentar también la sentencia civil, si se hubiera dictado ya, así como los convenios reguladores. Al contrario de lo que muchos abogados piensan, la aportación con la demanda de un informe pericial no es bien recibida y resulta sospechosa para el tribunal. Si resulta necesario un informe pericial para el mérito de la causa lo común es, llegado el momento de proponer prueba, pedirle al tribunal que nombre un perito para que lo elabore.

 

Tribunal competente

            La demanda, naturalmente, hay que dirigirla a un tribunal eclesiástico. En la mayoría de las diócesis existe un tribunal propio. Así pues, el tribunal competente para conocer en primera instancia una causa de nulidad matrimonial será un tribunal diocesano.

            El tribunal que conozca de la causa de nulidad deberá tener competencia territorial, primordialmente. No es el caso de entrar aquí a estudiar los demás tipos de competencia (funcional, material, etcétera) por no hacer la exposición excesivamente compleja y/o larga; y la competencia está regulada en el canon 1673 del Código de Derecho Canónico, que establece (sin que necesariamente lo hagamos por su orden) los cuatro tribunales competentes territorialmente para conocer de la causa de nulidad: 1. El tribunal del domicilio del demandado; 2.el tribunal donde se contrajo el matrimonio; 3. El tribunal del domicilio del demandante; y 4. El tribunal donde, de hecho, se hayan de recoger la mayoría de las pruebas. Las posibilidades contempladas en los números 3 y 4 solo serán posibles si ambas partes (demandante y demandado) residen en el territorio de una misma conferencia episcopal y da su consentimiento el Vicario Judicial del tribunal del domicilio del demandado, habiendo oído a éste.

 

Convalidación ad cautelam y admisión de la demanda

            El ordenamiento canónico prevé que el matrimonio pueda ser convalidado ad cautelam mientras dura el proceso de declaración de nulidad, en previsión de los efectos que se derivan de la discordancia entre un matrimonio nulo y la apariencia de validez de que goza mientras esa nulidad se declara en la sentencia. No obstante, esa posibilidad no suele darse en la práctica debido a varios factores: principalmente la propia postura negativa hacia esta posibilidad manifestada por los propios demandantes y también el hecho de que actualmente y en la mayoría de los casos, ya se ha obtenido el divorcio civil (o al menos la sentencia de separación legal).

            La admisión de la demanda, por tanto, se efectuará por el tribunal competente en el plazo de un mes que establece el código, transcurrido el cual sin pronunciamiento expreso de aquel, se entenderá admitida tácitamente si reúne los requisitos del canon 1504, ya mencionado, y no se incurre en los supuestos del canon 1505 §2

La admisiónde la demanda conlleva la designación de los jueces que habrán de dictar sentencia al final del mismo, lo cual puede hacerse en el mismo decreto o en otro distinto y previo, así como la de defensor del vínculo y notario. En aquellos tribunales con un número suficiente de jueces, la designación se hace por turno rotatorio (de ahí lo de “Rota” para designar a determinados tribunales eclesiásticos) preestablecido. Y también se suelen hacer otros pronunciamientos, tales como la admisión del abogado y procurador para que puedan desempeñar su función ante el tribunal (es el momento de controlar el cumplimiento de los requisitos del canon 1483), la citación de las partes para ratificar la demanda y para contestar o manifestar su postura ante el proceso, así como el señalamiento de un plazo al defensor del vínculo para que, en virtud de su oficio, se oponga a la demanda.

            Acabamos de decir que el abogado, para actuar ante el tribunal eclesiástico debe reunir los requisitos del canon 1483; y prácticamente los mismos requisitos debe reunir el procurador; pero lo más característico en la jurisdicción canónica es la posibilidad de que el abogado sea también quien ejerza las funciones de procurador (y en absoluto es inusual en la práctica), y, por otro lado, como el Código de Derecho Canónico no dice nada acerca de la necesidad de que el abogado esté incorporado a un colegio de abogados, es perfectamente posible que puedan ejercer dichas profesiones de abogado y procurador personas que estando licenciadas o doctoradas en Derecho Canónico, o teniendo el título de Abogado Rotal, sin embargo no son abogados ni procuradores según la normativa estatal española. En estos casos, por respeto y por hacer visible (aunque no es necesario) esa diferencia, los tribunales eclesiásticos suelen emplear la denominación “patronos” para referirse a ellos.

            En todo caso requiere el correspondiente mandato procuratorio o poder para pleitos, para que estas personas puedan realizar válidamente actos procesales en nombre de sus defendidos y/o representados; y, como no podía ser de otra forma, también se puede otorgar el apoderamiento apud acta.

 

Posición (y oposición) del defensor del vínculo

            Dispone el canon 1432 que “Para las causas en que se discute la nulidad de la sagrada ordenación o la nulidad o disolución de un matrimonio, ha de nombrarse en la diócesis un defensor del vínculo, el cual, por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución”. De ello se deduce que la intervención del defensor del vínculo es necesaria para la correcta sustanciación de un proceso de nulidad matrimonial, y que además es absolutamente imprescindible so pena de nulidad de todo lo actuado a tenor del canon 1433.

            Su posición procesal es absolutamente peculiar del Derecho canónico sin que puedan establecerse paralelismos o correlatos analógicos con ninguna figura interviniente en los procesos que se sustancian ante los juzgados y tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, sean del orden que sean. No obstante, siempre se le ha querido buscar al defensor del vínculo un referente en la figura del fiscal. Y esto se debe a cierta identidad entre algunas de sus funciones como son la dictaminadora o la de velar por la legalidad de la tramitación. Difieren notablemente en cuanto a que la misión del defensor del vínculo es la de proponer y exponer cuanto razonablemente se pueda en la defensa del vínculo conyugal, sin que en ningún caso pueda llegar a pedir también la nulidad que pide el demandante, o incluso el demandado.

            El fiscal canónico, que recibe el nombre de Promotor de Justicia, no tiene una intervención preceptiva en este tipo de procesos, pero de tomar parte en el mismo, sí podría pedir la nulidad, de ser esto lo que resulta ajustado al código.

            Por último, debemos establecer que la oposición que debe formular el vínculo en este momento procesal, es una oposición que se realiza en función del oficio, sin haber entrado siquiera a discutir el fondo del asunto y por el solo hecho de haber sido admitida la demanda, amparándose en el favor iuris  de que goza el matrimonio, y que se recoge en el canon 1060.

 

Ratificación de la demanda.

            Un  trámite que sigue a la admisión de la demanda y a la consiguiente oposición del defensor del vínculo, es la ratificación de la demanda. Se trata de un trámite sencillo en el que la parte actora comparece para manifestar su voluntad de proseguir con la acción que ha ejercitado, y además puede realizar otro tipo de declaraciones, como matizar y aclarar, a preguntas del juez instructor, puntos oscuros del relato de los hechos, decir si ha leído personalmente la demanda, explicar otras circunstancias que han motivado su decisión de iniciar el proceso… o cualquier otro asunto que considere de interés para el tribunal en relación con el proceso. Por la sencillez del trámite y su brevedad (suele durar no más de media hora) no suele ser necesaria la asistencia de letrado ni de procurador; aunque es costumbre que asista el defensor del vínculo.

            A diferencia de la declaración que se producirá en el momento de la práctica de las pruebas, en esta ocasión no se le solicita a la parte actora juramento de decir verdad.

 

Contestación a la demanda. Posturas procesales de la parte demandada.

            La parte demandada, como es natural, debe ser llamada a juicio. Y la primera citación que realice el tribunal y reciba la parte demandada según lo dispuesto en el ordenamiento canónico lleva aparejado el efecto de sanar la posible incompetencia relativa de que pudiera estar afectado el tribunal que le cita. Este supuesto supondría una demanda dirigida a un tribunal solo parcialmente competente según lo expuesto anteriormente que se contiene en el canon 1673; es decir, normalmente alguno de los tribunales del apartado tres o cuatro, cuando dicho tribunal, por error hubiera admitido la demanda sin cumplir con lo previsto, es decir, sin haber solicitado al  Vicario Judicial del domicilio del demandado la correspondiente licencia. Normalmente esta situación no se da en la práctica, debido a que los tribunales conocen bien y examinan de oficio su propia competencia.

            En sí, la comparecencia para contestar a la demanda y manifestar la postura procesal del demandado tiene esencialmente las mismas características que la del actor para ratificar la demanda. En ella el demandado puede exponer todo lo que considere necesario sobre todo en relación con los hechos aunque también los fundamentos jurídicos (si contara con formación jurídica suficiente para ello); si está o no de acuerdo con lo dicho por el demandante, con la petición de la declaración de nulidad, con la posibilidad o no de reconciliación, etcétera. Si el demandado estimara que la comparecencia no es suficiente para exponer cuanto desea, puede solicitar un plazo al tribunal para poder hacerlo por escrito, en un formato similar a los escritos de contestación civiles, puesto que también hemos dicho que las demandas son escritos análogos en todo caso a las demandas civiles. También en este momento podría solicitar la designación de abogado y procurador de oficio, o la obtención de los beneficios correspondientes que puede otorgar la normativa eclesiástica sobre reducción de tasas judiciales y justicia gratuita.

            La normativa canónica es en este aspecto relativo a la justicia gratuita de carácter diocesano, es decir, no universal, o lo que es lo mismo: no está regulado de forma igual para toda la Iglesia Católica en todo el mundo, sino que las normas que desarrollan estas previsiones en el Código de Derecho Canónico son propias de cada diócesis, y diferentes unas de otras. En cualquier caso, es común que se tomen como referencia para conocer el derecho el salario mínimo interprofesional y el doble del mismo, como límites inferior y superior respectivamente, para que aquellas personas que deseen litigar, si no llegan al salario mínimo lo pueden hacer gratuitamente designándoles un abogado y procurador de oficio, y en la medida que lo superen pero no lleguen al doble del mismo puedan tener diversos grados de reducción de tasas, entendiendo que quien cuenta con unos ingresos superiores al doble mencionado nivel de renta, puede afrontar el gato total de las tasas judiciales y por tanto, ya no tiene derecho a este beneficio.

Las posturas procesales que puede optar el demandado son esencialmente cuatro: contestar a la demanda oponiéndose, reconvenir, someterse a la Justicia del Tribunal, o no atender en absoluto a la demanda y la citación del Tribunal, en cuyo caso se le declarará ausente del proceso, prosiguiendo éste por los cauces correspondientes. En tanto que las dos primeras opciones presuponen tomar una parte activa en el proceso, implican que el demandado o demandado – reconviniente deberá ser citado y notificado de cada actuación procesual, dándosele traslado de cuantos escritos presente la parte actora, y, en definitiva, reconociéndole absolutamente todos los derechos a la legítima defensa y a la igualdad de armas entre las partes: podrá proponer pruebas y tendrá derecho a intervenir en la práctica de las mismas, así como a discutir la causa tras la instrucción, por poner ejemplos. También tendrá las mismas obligaciones económicas que la parte demandante, en consecuencia, tendrá que hacer frente a las tasas judiciales.

            Una postura muy cómoda para el demandado y por la que optan muchos de ellos es la de someterse a la Justicia del Tribunal. Liberándose de la obligación de abonar las tasas que le pudieran corresponder, el demandado que opte esta postura se compromete a colaborar procesalmente en la tramitación judicial de la causa, compareciendo ante el tribunal cuando sea requerido para ello, a declarar en el momento de la práctica de las pruebas, y también someterse a las pruebas parciales que decrete el tribunal. Esto no quiere decir que tenga que manifestar al tribunal su opinión conforme ni con la petición de nulidad, ni con los motivos alegados por el demandante, ya que en sus manifestaciones ante el tribunal es completamente libre de expresarse como desee. Esta postura supone, simplemente, el compromiso de estar a disposición del tribunal para cuanto sea necesario. Y, en tanto esta postura no requiere la presencia de abogado ni de procurador, supone que la defensa técnico-jurídica del demandado la asume en tanto no sea incompatible a su oficio, el Defensor del Vínculo. En cualquier caso, al sometido a la Justicia del Tribunal se le notifica personalmente el decreto de publicación de actas, y, naturalmente, la sentencia (además de las citaciones y comunicaciones personales que necesariamente se le han de dirigir); y ello para garantizar de forma efectiva del tribunal en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, para que no se produzca indefensión.

            En cuanto al demandado que no atiende ninguna de las citaciones del tribunal, que no comparece por sí ni por medio de procurador, que por única respuesta a la demanda ofrece su silencio y su rebeldía, se le declara ausente en el proceso prosiguiendo la tramitación del mismo por los cauces previstos, y no se le notifica más que el propio decreto de declaración de ausencia, el de fijación de la fórmula de dudas cuando éste se dicta, y la sentencia final.

 

La  Litiscontestatio  y / o fijación de la fórmula de dudas.

            Técnicamente, la traducción oficial al castellano del Código de Derecho Canónico incurre en un error que consiste en traducir De litis contestatione por “De la contestación a la demanda”. Y la litiscontestación y la contestación a la demanda son dos cosas bien distintas; aunque la primera de ellas supone y trae causa de la segunda así como la de la propia demanda. Históricamente, esta fase procesal es el trasunto actual de aquella litis contestatio del Derecho romano en la que se formalizaba públicamente y ante testigos el enfrentamiento de las partes y el objeto sobre el cual existía controversia. Posteriormente este acto se redujo a un acto puramente formal y sin intervención de las partes, lo que hizo que perdiera protagonismo debido también al cambio de la concepción privatista del proceso hacia otra más actual.

            En cualquier caso, como acto del juez en el que fija de forma exacta, y a partir de las peticiones de las partes en la demanda y en la contestación respectivamente, el dubium que tendrá que resolver la sentencia sigue manteniendo su importancia absolutamente esencial en el Derecho canónico, aunque no tenga tampoco mucho protagonismo. Adopta la forma de decreto y suele expresarse como una oración condicional: “Si consta la nulidad del matrimonio contraído entre D. X y D. ª. Y por el/los capítulos de…”Como decimos es un acto esencial, y las pruebas que se propongan y se admitan, van únicamente dirigidas a resolver esa fórmula de dudas mediante la demostración de los capítulos de nulidad que en ella se recogen y de los que hablábamos al comienzo de la exposición.

            La fórmula de dudas no debe modificarse si no es por causa grave y mediante nuevo decreto, del juez, entre otros requisitos y circunstancias que establece el canon 1514.

 

La instrucción de la causa. La proposición de pruebas.

            Establece el canon 1516 que Lite contestata, iudex congruum tempus partibus praestituat probationibus proponendis et explendis. No es capricho de transcribir el canon en latín, tampoco es que quiera hacerlo en concreto con este canon; es aprovechar la ocasión para advertir que el derecho oficial, la versión auténtica del Derecho canónico, está en esta lengua, y que en caso de traducciones dispares, la versión que prevalecerá será aquella, siendo también a la que hay que acudir cuando la versión traducida no es suficientemente clara y da lugar a dudas que hay que resolver. Por lo demás, todo el proceso se verifica en castellano y aún cuando fuera necesario acudir a la Rota Romana o al Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, no será obligatorio ni necesario realizar traducción alguna de los autos. Piénsese que el Código de Derecho Canónico es un código vigente en todo el mundo, y lo mismo debe valer para los habitantes de Filipinas que aun hablen tagalo, como para los de Norteamérica que lo hacen en inglés, que para los hispanohablantes… resultando, por tanto, nada aconsejable, por la disparidad que necesariamente llegaría a alcanzar entre unos y otros, tener textos auténticos en cada lengua oficial del mundo. No obstante, hay versiones “unificadas” válidas oficialmente (que no auténticamente, como hemos visto) para todos los países con lengua común, por ejemplo, la versión en castellano del Código de Derecho Canónico es la misma e igual para España que para todos los demás países que tienen como lengua oficial el español.

            En definitiva, el canon 1516 establece que será el juez quien fijará a las partes un plazo razonable para que propongan las pruebas de que intenten valerse (que, por otra parte, ya hubieran sido indicadas sumariamente en la demanda). Este plazo suele ser de 20 días hábiles, que no convendría aprovechar al máximo para procurar hacer lo más breve posible el tiempo de tramitación, ya que la prueba (dada su importancia capital y puesto que la cuestión de la nulidad no es cuestión de arreglo entre las partes) es un asunto que el abogado debería haber provisto hasta sus últimas consecuencias con carácter previo a la iniciación del procedimiento. Para ser claros y precisos; visto que en un caso concreto es posible que haya nulidad de matrimonio, lo primero que debe trabajar el abogado es la prueba. Antes incluso de redactar la demanda deberá recabar todo tipo de informes y documentos y deberá solicitar a su cliente una lista de personas que puedan servir de testigos en el proceso de nulidad. De este modo, la prueba habitualmente se articula a través de los siguientes medios: la declaración de las partes (confesión en cuanto suponga afirmación sobre materia del juicio y contra sí misma, canon 1535), la declaración de los testigos, la documental y la pericial deberán presentarse los correspondientes interrogatorios y la lista de testigos con sus datos personales, dirección, teléfono e incluso correo electrónico para facilitar la comunicación con los mismos, para que les pueda identificar y citar. Las preguntas que se formulen deberán ir encaminadas a obtener respuestas que prueben los hechos constitutivos de la nulidad cuya declaración se desea obtener del Tribunal, y no deberán sugerir la respuesta.

            En cuanto a los documentos que constituyan prueba, el proceso canónico admite dos momentos para ello: con la demanda, como ya antes se dijo, y en el presente momento; y es que aunque no se diga expresamente, al estar regulada entre las demás pruebas que se han de proponer en aquí, tradicionalmente se ha venido entendiendo que también éste era tiempo adecuado para proponer este tipo de pruebas. Naturalmente, la presentación de documentos en este momento procesal requerirá una justificación de por qué no se hizo con la demanda.

            La prueba pericial, que en función del capítulo de nulidad alegado podrá consistir en un examen psicológico, o ginecológico, etcétera, de una o de las dos partes, deberá hacerse solicitando al Tribunal que nombre un perito, y presentando las preguntas que específicamente se quiere que éste responda. Como ya dijimos al comienzo de la exposición, no es bien visto por los tribunales la presentación de un informe pericial ya hecho para la ocasión; aunque se pueden presentar aquellos de que se disponga, si son de un tiempo “no sospechoso”, es decir, que fueran necesarios para otros usos distintos y anteriores del proceso de nulidad y que se elaboran sin tenerlo en consideración.

           

Admisión y práctica de las pruebas propuestas

            La admisión de las pruebas se realiza mediante decreto que inmediatamente procede a señalar los días y las horas en las que se deberán comparecer las partes y los testigos para declarar, así como ordena, en su caso, la remisión de exhortos a los tribunales de los domicilios de aquellos que lo tengan fuera de la diócesis. Lo normal es que tanto el demandado (que suele tener menor interés en la causa) como algunos testigos puedan tener problemas de agenda para comparecer ante el tribunal, sobre todo derivados de tener otros asuntos previamente concertados para la fecha y la hora que se les indica; y es en estos casos cuando la labor del abogado es esencial para solucionarlos. Éste debe estar en permanente contacto con ellos y con el tribunal para preguntarles y hacerles saber lo que sucede, para poder citarlos de nuevo cuando les sea posible. De hecho, un abogado despierto hará saber antes que le hayan citado, cuándo los testigos estarán plenamente disponibles y podrán comparecer sin impedimentos y sin necesidad de que tengan que hacer esfuerzo de agenda.

            Para ordenar la práctica de la prueba pericial se suele esperar a haber practicado la testifical, de cara a poder proporcionar al perito copia de las actas como material para que se pueda apoyar en ellas en la elaboración de su informe.

            La declaración de las partes se encuentra regulada a partir del canon 1530 y la de los testigos a partir del 1547. Es común que en la declaración tanto de las partes como de los testigos esté presente el defensor del vínculo; pero en cuanto a la presencia de abogado, solo algunos suelen hacerlo.

            Tanto el demandante como al demandado, así como a los testigos que comparecen ante el tribunal, se les pide que acrediten su identidad mediante la presentación de algún tipo de documento oficial: credencial para votar, pasaporte o carnet de conducir; y después de tomarle los datos, ya ante el juez, el defensor del vínculo y el notario que da fe de todo y levanta acta, se les pide juramento de decir verdad y empiezan a formular las preguntas.

            Es normal que primero se hagan las preguntas que presenta el defensor del vínculo, y después, si algo no ha quedado contestado, se hagan las preguntas de los abogados de las partes. Pero el interrogatorio, si bien formalmente consta de un número variable de preguntas, realmente suele desarrollarse en nuestro tribunal de forma más parecida a una conversación que otra cosa, con intervenciones espontáneas del juez como de las personas que estén declarando, que repregunta y responden respectivamente como si fuera una conversación normal. Esta repreguntas del juez, al estar relacionadas con la pregunta a la que efectivamente corresponde al interrogatorio que se está haciendo, no suelen consignarse expresamente a no ser que sean efectivamente importantes, decisivas y distintas en cuanto a la materia de la pregunta del interrogatorio que la ha motivado, pero las respuestas que da la persona compareciente se consignan en su integridad en el acta... Una persona puede mantener una falsedad cuando no se le pregunta demasiado… pero después de un interrogatorio tan extenso, es difícil que, si lo que está diciendo es mentira, no incurra en contradicciones, omisiones, titubee, balbucee o dé respuestas evasivas; pillarle en la trampa no es difícil. Como dato también ilustrativo podemos comparar la extensión de las actas: por ejemplo, una declaración media de un testigo en un proceso penal puede no llegar a un folio, pero una declaración media de cualquier testigo en nuestro tribunal puede extenderse más allá  de los cinco folios con mucha facilidad. Y en cuanto a su extensión temporal, un acto procesal, incluso un juicio entero en la jurisdicción civil, puede durar una media hora, pero una sola declaración en nuestro tribunal puede llevar una hora y media o dos de promedio. El contenido de las declaraciones, resulta obvio decirlo, es totalmente exhaustivo de cuanto la persona declarante sabe y conoce del asunto. Y, como también se puede colegir, no habrá más de una o dos declaraciones cada día, por lo que la práctica completa de estas pruebas puede llevar varios días o semanas.

            La prueba pericial se suele practicar, como ya hemos dicho, después de las declaraciones de las partes y de los testigos para poder facilitar las actas del perito, que las utilizará para realizar su informe conjunto con las pruebas científicas que por sí mismo practicará sobre la persona o personas (una de las partes o las dos) periciadas. La pericia modelo es la pericia de tipo psicológico o psiquiátrico (sin que estemos estableciendo una identificación o asimilación entre ambas; una cosa es la psicología y otra distinta es la psiquiatría), aunque también puede acudirse a otro tipo de peritos, como dijimos anteriormente, cuando aquello sobre lo que se tiene que informar no es psicológico o psiquiátrico, sino, por ejemplo, materia de médicos urólogos o ginecólogos.

            Nombrado el perito, en todo caso, se le hace entrega de las actas y se le señala un plazo que suele ser de veinte días hábiles para que presente el informe según las preguntas que también se le proporcionan por escrito.

            Al perito, pues, se le comunican los datos de la persona o las personas que deben ser exploradas para que se ponga en contacto con ellas; y también a éstas se les comunican los datos del perito para que procedan igualmente a ponerse en contacto con el profesional. La prueba se realizará, por norma general, en el despacho, consultorio, gabinete o establecimiento del perito a lo largo de las sesiones que él mismo determine de acuerdo con la persona que se somete a la prueba científica, y que sean necesarias para el fin de la misma; y finalmente, el perito nos presenta un informe científico (no jurídico) respondiendo aquellas cuestiones que se le han presentado. En el caso de que la persona no quisiese someterse a la prueba pericial (lo cual sucede alguna vez en el caso de la parte demandada), los tribunales eclesiásticos confían al perito la realización no de un informe pericial sobre la persona, sino de un informe sobre las actas que se le han facilitado. Esto, obviamente, no tiene el mismo grado de certeza en sus conclusiones que el informe directo; no obstante, los tribunales son conscientes de ello y los jueces lo valoran adecuadamente con mucha prudencia, sabiendo que lo que se les presenta no puede gozar del mismo grado de fiabilidad.

            Si el informe está firmado ( lo que es absolutamente común), de modo que no se dude racionalmente de su autenticidad, y además resulta lo suficientemente claro en su exposición: las pruebas científicas practicadas, los razonamientos empleados y las conclusiones a las que se llega, no suele ser necesario requerir la comparecencia del perito ante el tribunal para que lo ratifique y aclare cuantas dudas o puntos oscuros todavía suscite el propio informe o responda las preguntas que haya podido dejar respuesta; en caso contrario, es también normal que el propio tribunal, por sí mismo o a instancia de las partes o del Defensor del Vínculo cite al perito para que ratifique o aclare su informe y responda las preguntas que se le formulen.

            Y con todo esto la praxis canónica suele dar por concluido el período probatorio en el proceso para la declaración de nulidad del matrimonio.



[1] El autor de este artículo es abogado y notario-secretario judicial del Tribunal Eclesiástico de Coria-Cáceres. Su colaboración la escribió para la Revista de Derecho de Extremadura, año 2009, Nº 5, pp. 47-61.

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