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El asesor eclesiástico de Asociaciones de Fieles Cristianos Laicos

G. Ramiro Valdés Sánchez

 

Echando mano del magisterio reciente de la Iglesia, se habla de las cualidades esenciales de un ministerio que  hace sensible la solicitud de Cristo por la salvación de las almas.

 

La Iglesia, comunidad universal de los creyentes, pueblo que Dios reúne en el mundo entero por la fe y el bautismo, tiene ministerios ordenados que derivan del sacramento del Orden, porque Jesús instituyó apóstoles, germen del Pueblo de la Nueva Alianza y origen de la sagrada jerarquía,[1] y tiene fieles laicos que por el bautismo están integrados en el Pueblo de Dios y ejercen en la Iglesia y en el mundo la misión del pueblo cristiano.[2]

Para asegurar y acrecentar la comunión en la Iglesia, en el ámbito concreto de los ministerios distintos y complementarios, los pastores deben reconocer que su ministerio está radicalmente ordenado al servicio de todo el Pueblo de Dios; y los fieles laicos han de reconocer, a su vez, que el sacerdocio ministerial es enteramente necesario para su vida cristiana y para su participación en la misión de la Iglesia;[3] misión que se lleva a cabo por los ministros en virtud del sacramento del Orden y también por todos los fieles laicos, que por estar bautizados participan del oficio sacerdotal, profético y real de Jesucristo.[4]

La comunión de la Iglesia se manifiesta y opera en el actuar asociado de los fieles laicos; sus asociaciones antes eran llamadas confraternidades, terceras órdenes, pías uniones, conferencias, hoy son asociaciones, grupos, comunidades, movimientos, que el Espíritu Santo alienta en el tejido de la Iglesia.[5]

Los fieles laicos tienen su propio derecho de fundar, dirigir libremente sus asociaciones, también de inscribirse en las fundadas, guardando la debida relación con la autoridad eclesiástica.[6]

El Código de Derecho Canónico en el canon 215 establece: “Los fieles tienen derecho de fundar, dirigir libremente asociaciones para fines de caridad o piedad o para fomentar la vocación cristiana, y también a reunirse para procurar en común estos fines”.

En 33 cánones, del 298 al 329 del Código de Derecho, se dan las normas para las Asociaciones de Laicos y establece lo siguiente: que todas las asociaciones tengan sus propios estatutos, en los cuales se determine el objeto o fin social de la asociación, su sede, el gobierno, las condiciones que se requieren para formar parte de ella, se señale su modo de actuar teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar.[7]

También se pide que todas las asociaciones de fieles laicos están bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica, ya sea de la Santa Sede o del Ordinario del lugar, para cuidar que ellas conserven la integridad de la fe y de las costumbres cristianas y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica, para lo cual les impone el deber de visitarlas conforme a las normas del Derecho y de los estatutos.[8]

La jerarquía eclesiástica, según el caso, debe erigir o alabar o recomendar, o aprobar, o al menos vigilar las asociaciones de los fieles laicos. Según el Derecho Canónico, las asociaciones pueden ser: privadas, públicas, laicales, clericales, católicas, terceras órdenes, según sean reconocidas oficialmente.[9]

Ninguna asociación puede llamarse católica sin el consentimiento de la autoridad competente: La Santa Sede, la Conferencia Episcopal o el obispo diocesano.[10] A ésta misma autoridad competente corresponde exclusivamente erigir las asociaciones de fieles que en nombre de la Iglesia transmiten la doctrina cristiana o promueven el culto público.[11] Las asociaciones de fieles erigidas por la autoridad eclesiástica se llaman Asociaciones Públicas.[12]

Las asociaciones privadas de fieles dirigidas y administradas por ellos, adquieren personalidad jurídica si la autoridad competente aprobó sus estatutos y les dio decreto formal reconociéndoles su personalidad.[13] Estas asociaciones privadas designan libremente a sus presidentes y oficiales conforme a sus estatutos,[14] y pueden elegir un consejero espiritual entre los sacerdotes que ejercen el ministerio en la diócesis, pero necesita ser confirmado por el Ordinario del lugar.[15]

El canon 307 establece que en las asociaciones públicas compete a la autoridad eclesiástica nombrar al capellán o asistente eclesiástico, y confirmar al presidente elegido por la misma. Además en las asociaciones laicales el asistente eclesiástico no debe desempeñar la función del presidente. Que tampoco deben ser presidentes de las asociaciones públicas dedicadas directamente al apostolado de los dirigentes de partidos políticos.

El decreto conciliar del Apostolado de los Laicos “Apostolicam Actuositatem” señala las relaciones de la jerarquía y los grupos de laicos, y ordena

 

Para promover el espíritu de unidad, de caridad fraterna, la consecución de los fines y que se eviten las emulaciones perniciosas, se requiere el mutuo aprecio de todas las formas de apostolado y la coordinación conveniente para la armonía y cooperación apostólica de los sacerdotes diocesanos, de los religiosos y de los laicos.

 

Es deber de la jerarquía apoyar el apostolado de los seglares, darles orientaciones y apoyos espirituales, ordenar el desarrollo del apostolado al bien común de la Iglesia y vigilar que se cumplan la doctrina y el orden.[16]

Los obispos, párrocos y demás sacerdotes diocesanos y religiosos, trabajen fraternalmente con los laicos en la Iglesia y por la Iglesia. Tengan especial atención de los seglares en sus obras apostólicas:[17]

 

Elíjanse cuidadosamente sacerdotes idóneos y bien formados para ayudar a las formas especiales del apostolado de los seglares. Los sacerdotes nombrados para este ministerio, por la misión recibida de la jerarquía, la representan en su acción pastoral y fomenten las debidas relaciones de los seglares con la jerarquía, adhiriéndose fielmente al espíritu y a la doctrina de la Iglesia. Esfuércense en alimentar la vida espiritual y el sentido apostólico de las asociaciones católicas que se les han encomendado, asistan con su prudente consejo la labor apostólica de los seglares y estimulen sus empresas. En diálogo constante con los seglares para hacer más fructífera su acción apostólica y promuevan el espíritu de unidad de la asociación en sí misma y en su relación con otras”.[18]

 

En el estatuto general de la Acción Católica dado por la Comisión Episcopal para el Apostolado de los Laicos de la Conferencia Episcopal Mexicana en el año 1982 se establece:

 

“Los sacerdotes asistentes eclesiásticos deberán: a) Promover y estimular en los grupos la reflexión teológica actualizada. b) Orientar y acompañar a los militantes y dirigentes en la búsqueda de su propia espiritualidad seglar. c) Respetar las funciones de dirección y gobierno que competen a los laicos y ser solidarios con ellos. b) Iluminar las opciones personales que asumen en su compromiso temporal. e) Propiciar con su testimonio, el mutuo conocimiento, la caridad fraterna y la convivencia entre todos sus miembros. f) Representar a la jerarquía conforme a su propio carisma y favorecer el diálogo entre los seglares y sus pastores. g) Cultivar la convivencia y la colaboración fraterna con las diversas organizaciones y personas que promueven los valores humanos.

           

Este mismo estatuto señala que

 

“Los Asistentes Eclesiásticos por su sacerdocio ministerial tienen responsabilidad en cuanto a la vida eucarística y sacramental de los socios. Que tienen voz y voto en las deliberaciones. El asumir las decisiones junto con los laicos es un signo de solidaridad y corresponsabilidad”

           

El señor Arzobispo Cardenal don Juan Jesús Posadas Ocampo, que de Dios goce, en su Mensaje a los Organismos de la Comisión de los Laicos del 14 de noviembre de 1992 señaló en las directrices:

 

“Compete al obispo nombrarles un asesor, cuya función será hacer presente al obispo en la vida y marcha del movimiento o asociación y orientar la marcha de la institución según su propia identidad y en colaboración con la pastoral diocesana. La función del asesor no se reduce a la función de un consejero, ni a la de un capellán. Los cargos se dan para un período de tres años renovables”.


[1] Christifideles laici (Ch l  nº 22)

[2] Ch l 9.

[3] Ch l 22.

[4] Ch l 23.

[5] Ch l 29.

[6] Apostolicam actuositatem (AA)18, Lumen gentium 37.

[7] C. 304 § 1.

[8] C. 305.

[9] C. 298.

[10] C. 300.

[11] C. 301.

[12] Ídem.

[13] C. 324.

[14] Ídem.

[15] Íd.

[16] AA 23 y 24.

[17] AA 25.

[18] AA 25.

 

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